PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA

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MOBBING LABORAL - ACOSO LABORAL

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PRESENTACIÓN

 

 

 
 

 
 
 
 

 
 
 

La presente investigación tiene su génesis a final del año 2001, cuando inicié los cursos de doctorado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Girona, y con el objetivo de hacer un análisis del problema laboral denominado “mobbing”, desde una óptica jurídica.

El tema había sido analizado desde el prisma psiquiátrico, psicológico, incluso sociológico, pero no a este nivel, jurídicamente.

De este modo el estudio puso de relieve una necesidad principal, por encima de cualquier otra, y ésta era definir jurídicamente qué es el mobbing.

Si se quiere que las estadísticas de los distintos países tengan una cierta coherencia, si se quiere atajar o aminorar el problema sociológico, y si queremos que haya seguridad jurídica en los Tribunales, era absolutamente necesario que se elaborara una definición, una primera definición jurídica, que comprendiendo todos los supuestos de mobbing, fuera manejable.

Leymann, Hirigoyen, la Ley Básica de Prevención de Riesgos de Suecia, Piñuel, la nota técnica preventiva del INSS, por poner simplemente unos ejemplos, utilizan un mínimo de seis líneas en su intento de definir qué es el mobbing, y en ocasiones dichas definiciones no comprenden la totalidad de los supuestos de mobbing.

Cuando en el capítulo “Concepto” se llega a la definición de que “Mobbing es la presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración”, es claro que uno de los objetivos de la tesis se había cumplido.

Deriva de aquí una traducción al castellano de la expresión anglosajona, la de <Presión Laboral Tendenciosa> que da título a la tesis, no con la finalidad de sustituir otras traducciones que han alcanzado ya un éxito social, sino en la idea de tener un “término conceptualizado”, es decir, que la traducción tenga el concepto de lo que es mobbing, pues ello evidentemente es un norte a la hora de no equivocar rumbos.

Aquella conceptualización llevó un tiempo, y fue consecuencia del análisis de lo publicado lo poco que existía-, pero también y sobre todo, del contacto con las asociaciones de víctimas de mobbing.

Ese trabajo de campo, especialmente sensibilizador y normalmente inexistente en una investigación jurídica, quiero ahora recordarlo por la relevancia que tuvo para conseguir, lo que aquí se denomina “el concepto uniformado de mobbing”, y que salió parcialmente a la luz pública, con el dictado de una sentencia sobre la materia, a mediados de septiembre de 2002.

Sin embargo, este punto por decisivo que fuera para la investigación no era mas que uno entre los muchos necesarios de análisis, y es así como la tesis se fraccionó en tres grandes partes para su mejor comprensión:

1- La teoría general del mobbing o presión laboral tendenciosa.

2- El mobbing o presión laboral tendenciosa en el ordenamiento jurídico.

3- Conclusiones.

Referirme a la primera parte de la tesis <Teoría general del mobbing>, conduce inexorablemente a recordar aquel sinfín de estadísticas internacionales que se prodigaban entonces, hoy día en menor medida, donde sin ningún rubor se llegaba a afirmar que el 80% de la población trabajadora había sufrido esta situación durante su vida laboral.

En nuestro país no se llegaban a esas cotas, pero desde luego las cifras que se entregaban a los medios de comunicación -casi de forma incontrovertible-, también transmitían una sensación de alarma general.

Personalmente convencido de que el ordenamiento jurídico español es un ordenamiento abierto y moderno, los números de las estadísticas empezaban a no cuadrar con los pronunciamientos judiciales, por mucho que nos enfrentáramos a un problema de sensibilización nueva.

Como se desprende de los artículos periodísticos con los que se inicia el trabajo, el furor terminológico con que fue aceptada la expresión anglosajona, generó en parte la sensación de estar sometidos al mobbing, por encima incluso de cual fuera su concepto preciso.

En el trabajo se toma una posición que no quiere ser muy crítica hacia quienes han elaborado las estadísticas -dado que fueron causa de la alarma social pero también de esta investigación, sin embargo sí que se advierte de la dificultad de que existan conclusiones homogéneas, si no se entrega al ciudadano una definición uniformada de mobbing, que le sea breve y comprensible, si las encuestas se realizan por teléfono o sobre campos de población pequeños, y sobre todo, si se pregunta exclusivamente a una de las partes en conflicto, pues “no es lo mismo afirmar ser víctima de mobbing, que ser víctima de mobbing”.

Analizar el mobbing en sus orígenes, abocó a plasmar una referencia sobre los pioneros en la materia ajenos al ámbito del Derecho, y también a analizar siquiera someramente -por ese mismo motivo cuestiones como las causas y consecuencias del mobbing donde se ha intentado aportar reflexiones no esgrimidas-, pero sobre todo obligó a filtrar los términos utilizados como sinónimos o traducción al castellano.

En este sentido, debo destacar el apartado <Presión Laboral Tendenciosa “versus” acoso moral (o psicológico) en el trabajo> , pues en él se contienen hasta siete argumentos para utilizar la traducción que da título a esta tesis, frente a otras traducciones más mediáticas como acoso moral o psicológico y que inexorablemente serán las que perduren en el futuro.

Pero tal y como decía al principio, si hay un apartado capital en la tesis e ineludible para su comprensión, este es el rotulado como “ El concepto uniformado de mobbing”. En él no sólo se distingue el mobbing de otras conductas fronterizas, sino que se aporta un concepto jurídico de mobbing absolutamente propio -y creo que innovador.

Por primera vez, y ante las definiciones de 4, 5 y más líneas imposibles de recordar, el ciudadano y el jurista, tienen una definición asequible en su comprensión y en su divulgación, donde en “línea y media” se recoge la esencia de lo que es la conducta de mobbing, pero además, con plenos efectos jurídicos.

Mobbing es la presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración, y así mobbing puede ser traducido al castellano como “presión laboral tendenciosa”.

Esta aportación conceptual y terminológica, se desgrana de forma pormenorizada en dicho capítulo, a donde me remito, pero no puedo dejar de señalar aquí y ahora la relevancia que tiene el eje de la denigración, frente a otros ejes que han sido utilizados como los tratos degradantes, y sobre lo que se advierte en la parte final del apartado.

Dentro de los retos de este trabajo, se encontraba también crear caminos para facilitar la detección del mobbing, pues sólo desde un rápido diagnóstico podremos, no sólo combatirlo mejor, sino evitar llegar a los casos más dañinos.

En este sentido puede ser de ayuda para la correcta explicación de la materia, en los despachos y en las aulas, la diferenciación entre indicios de mobbing y mobbing, pero desde luego entiendo que es una herramienta para el profesional de los estrados, la que se da bajo el título “la regla del 9 para saber si hay mobbing”, verdadera técnica para dar luz a situaciones inicialmente dudosas.

Las derivaciones del concepto jurídico de mobbing son múltiples, pero una de ellas es que ha permitido reflexionar sobre distintos axiomas que se habían esgrimido y que tienen que ser sustituidos por otros.

En este sentido, y frente a las inevitables preguntas de si la presión laboral tendenciosa afecta más a las mujeres o a los hombres, a los jóvenes o a los mayores,..etc., que también se tratan, se aporta un axioma, cual es que <el mobbing es directamente proporcional a la estabilidad en el empleo>, con lo que se rechazan estadísticas relativas al “trabajo en precario” como caldo de cultivo principal del mobbing.

Igualmente ha permitido transmitir la idea gráfica de la “gota malaya”, esto es, que para la comprensión del problema no se pueden mirar los hechos de forma seccionada o aislada, sino como parte de un todo, pues la gravedad no se haya en la gota calcárea individualizada, sino en la sistematicidad de esa gota sucesiva, destinada a un fin destructivo.

Y además ha permitido situar el foco de atención por primera vez, en el culpable, en el único culpable: el sujeto activo.

El término presión laboral tendenciosa, y frente a otros términos utilizados en la doctrina, como acoso moral en el trabajo o acoso psicológico en el trabajo, centra el estudio del mobbing en el comportamiento del sujeto activo, en la tendenciosidad de su comportamiento, y no en el ámbito de la víctima, ya sea su moral o su capacidad psicológica, con lo que se ampara la idea de que la víctima, es víctima.

La tesis aborda el campo de las acciones que pueden derivarse de la presión laboral tendenciosa, desde el único punto de partida que puede transmitir fe en el resto del apartado, y éste es el derecho constitucional a la indemnidad respecto al que acciona, como una manifestación de la tutela judicial efectiva.

La investigación hace especial hincapié en la protección de la víctima en distintos momentos, pero cuando no puede haber ninguna duda de protección por parte del ordenamiento jurídico, es cuando la víctima decide contrarrestar su situación mediante su exteriorización.

Una de las cuestiones sobre la que el estudio se detiene, por considerar que es de extrema importancia, es la excepción de prescripción en las acciones laborales y civil.

Más allá de saber qué es el mobbing, más allá de saber que ello supone una trasgresión del ordenamiento jurídico, incluso, más allá de conocer los preceptos sustantivos concretos que se infringen, es fundamental para la víctima de la presión laboral tendenciosa, formatear procesalmente bien la defensa de sus derechos conculcados.

En este sentido el trabajo advierte de lo que se consideran “errores de la práctica forense”, pero también se cuestiona la forma en que se deben entender o “manejar” estos plazos por muchas víctimas entendidos como brevísimos.

Es aquí donde, tras analizar la viabilidad de la doctrina de la falta continuada, la tesis realiza lo que considero una aportación a la materia, en la aquí denominada “doctrina de los antecedentes”.

Entrando ya en el conjunto de las acciones laborales, la tesis destaca la acción de tutela de los derechos fundamentales -ya sea en su modalidad procesal específica o en el procedimiento ordinario frente a una mera acción instada a través del procedimiento ordinario; así se efectúa una enumeración franca de las ventajas que conlleva esta vía, que son mucho más que la urgencia del trámite que prevé la LPL pues los procedimientos laborales no se caracterizan por su dilación- .

En sede de la acción de extinción de la relación laboral por voluntad unilateral del trabajador ante un incumplimiento grave de las obligaciones del empresario, el trabajo advierte motivadamente de lo que aparentemente puede entenderse como un contrasentido: porqué esta vía puede ser parcialmente un cierto triunfo para las víctimas de mobbing.

La tesis se detiene deliberadamente para diseccionar dos cuestiones que son enormemente importantes como son, en qué supuestos responde la empresa cuando alega desconocimiento de la situación, y cuándo se puede dejar de ir a trabajar en dicha situación tormentosa, indicándose algún camino novedoso sobre esta materia, al hilo de recientes pronunciamientos constitucionales.

Aunque el trabajo defiende sin paliativos la protección jurídica frente al mobbing al margen del daño en la salud, producido éste, se abren las puertas a las acciones de Seguridad Social.

Meollo de dicha cuestión es la declaración de la contingencia de accidente de trabajo, a cuyo fin la investigación efectúa una división que ha resultado claramente útil, como es analizar la misma en la incapacidad temporal y permanente (depresiones), y en la muerte y supervivencia (suicidio).

La tesis, tras argumentar rotundamente la posibilidad de accionar para ser indemnizada la víctima en los daños personales sufridos y criticar algún pronunciamiento último de la Sala Cuarta, pone de relieve la insostenible ambigüedad a la que aboca el Tribunal Supremo, en materia de competencia material para conocer de esta acción.

Los pronunciamientos de signo contrario que se suceden entre la Sala Primera y la Sala Cuarta, son expuestos con detalle, pero sobre todo con una finalidad sistemática que permite llegar a una toma de posición muy concreta.

Este posicionamiento, no mayoritario en el orden social, se decanta por una solución única, superando la segregación actual contencioso administrativa, laboral, penal y civil, en un ánimo franco de seguridad jurídica y especialización.

Punto y aparte precisa el tema de la cuantía de la indemnización, respecto del que se peticionan cifras nunca antes vistas, lo que hace más inexorable distinguir qué daños pueden ser peticionados en su resarcimiento, qué prueba debe aportarse, qué incompatibilidades tienen las cantidades reclamadas frente a otras otorgadas, para finalmente presentar los pronunciamientos judiciales económicos que se están dictando en esta materia con sus concretas circunstancias -sin las cuales únicamente tendríamos la cifra de un titular mediático .

Campo distinto es examinar cómo se puede accionar administrativamente frente a este riesgo psicosocial, pormenorizando ello en dos terrenos llamativamente distantes: en la empresa y en la Administración.

Y es esta última, la que aboca a examinar el RD 707/2002 que contiene el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El posicionamiento crítico al respecto debe poner sobre aviso, pero el grado máximo de crítica en lo que entiendo son argumentos jurídicos demoledores se alcanza en el análisis del Criterio Técnico 34/62 de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Como finalización de las acciones que se pueden derivar del mobbing, el estudio procede a examinar la viabilidad de la intervención del ordenamiento jurídico penal, pero esta viabilidad tantas veces reclamada por las víctimas de la presión laboral tendenciosa, viene marcada por la dificultad de que el mobbing no se caracteriza por una conducta puntual especialmente antijurídica y punible (como puede ser una amenaza, una coacción, etc.), sino por un comportamiento finalista sostenido en el tiempo, muchas veces sutil para el ordenamiento jurídico; y es así como la tesis se decanta por dos tipos penales en los que sería subsumible dicha conducta global.

La ya familiar “legislación motorizada” nunca mejor dicho en el presente caso por las referencias a la Ley 51/2003- ha obligado a introducir un apartado específico para estudiar la Ley 62/2003, calificada en algunos medios de divulgación como la protectora frente a la discriminación y por tanto reguladora del mobbing, siendo el resultado del estudio, muy distinto.

Finalmente, la última parte de la tesis son las <conclusiones> , verdadero esfuerzo de síntesis y de futuro, a lo que sucede la referencia a las resoluciones judiciales analizadas, concluyendo el trabajo con la Bibliografía utilizada, distinguiéndose por honestidad entre Bibliografía consultada y Bibliografía referencial, en el ánimo de separar aquellas publicaciones que han sido objeto de un cotejo detenido, de aquéllas otras que lo han sido sólo ocasionalmente o que incluso -por tener un objeto distante al que se le ha querido dar a esta tesis (el mobbing en España), sólo constituyen posibles referencias.

 “En las sociedades altamente industrializadas del primer mundo, el entorno laboral es el único "campo de batalla" en el que es posible "matar" a alguien sin ser juzgado. Y el mobbing no es más que "matar" laboralmente, en primer lugar, y socialmente después.”
Heinz Leymann

 


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Gimeno Lahoz, Ramón.

Magistrado Juez Titular del Juzgado de lo Social. Doctor en Derecho por la Universidad de Girona. Autor de la primera Tesis doctoral sobre mobbing.

 

Libro: La Presión Laboral Tendenciosa
LIBROS - LA PRESION LABORAL TENDENCIOSA: EL MOBBING DESDE LA OPTICA DE UN JUEZ
458 páginas

Autor:

Gimeno Lahoz, Ramón

EDITORIAL LEX NOVA, S.A

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