PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA

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MOBBING LABORAL - ACOSO LABORAL

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Primera Parte. TEORÍA GENERAL DEL MOBBING O PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA

5.- CONCEPTO

5.3.- Qué es mobbing (El concepto uniformado de mobbing)

5.3.2.- Denigración “versus” tratos degradantes

 

 

 
 

 
 
 
 

 
 
 

Quizás hilando ya muy fino -entiendo-, creo que se puede hacer aquí una precisión dogmática.

Prácticamente la totalidad de las sentencias que han tenido que resolver asuntos sobre mobbing, se han visto en la necesidad de definir qué es el mobbing - para estimar o desestimar la pretensión-, y muchas de ellas lo han hecho relacionándolo con la existencia de tratos degradantes(115).

Aunque se pueda calificar como algo muy puntilloso (116) , creo que esto no es correcto, y las razones serían las siguientes:

A) La denigración es un concepto más genérico que el trato degradante, siendo el segundo la especie dentro del género; dicha progresión en el ataque a la integridad moral, no sólo es apreciable lingüísticamente, es también apreciable en la Constitución Española cuando en el art.15 afirma: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.”

B) El trato degradante contiene un plus de crueldad sobre la denigración, y ese plus radica en que, si ya ha habido trato degradante, es que ya ha habido un daño moral;

C) La exigencia del daño la precisamos para el ordenamiento penal, para un tipo de mobbing como es el mobbing devastador; pero no la precisamos para el ordenamiento laboral, civil o administrativo, para el mobbing “a secas”, pues -como he insistido- el daño no es un requisito estructural del mobbing;

D) La denigración -ya desde una óptica meramente gramatical- pone el énfasis en el núcleo del mobbing, que es ofender la consideración de alguien para su autoeliminación (que se vaya, bien a otra empresa, bien a otro destino, bien a su casa con baja médica,...).

Ya he manifestado que el ser humano es un ser sociable, y como tal precisa de un desarrollo en sociedad.

La denigración, en cuanto ataque a la consideración de una persona, es un ataque a desarrollarse libremente en sociedad (es un ataque a la integridad moral);

E) Así las cosas, la denigración debe ser entendida como vejación, y es esa vejación sistemática destinada a la autoeliminación del trabajador, el mecanismo de la presión laboral tendenciosa, del mobbing;

F) Si el mobbing no lo vinculamos a la denigración, a la vejación, a la ofensa de la consideración de una persona, sino que lo vinculamos a que haya un trato degradante, y por lo tanto a un daño moral, no sólo estamos introduciendo el requisito del daño como un elemento del mobbing -con lo que no podremos corregir la conducta del sujeto activo hasta que se produzca y pruebe el daño en la víctima- , es que además nos encontraremos con la dificultad de explicar porqué no aplicamos el Código Penal (art.173) a todas las conductas de mobbing, dado que este precepto impone la pena de 6 meses a 2 años de prisión a todo el que infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral; ¿acaso la denigración sistemática de una persona tendente a que se vaya del puesto de trabajo, si lo consideramos trato degradante, no es un menoscabo grave de la integridad moral de la persona?;

G) Finalmente, equiparar el mobbing con el trato degradante en lugar de con la denigración, lleva la consecuencia de desproteger determinadas conductas.

Este es el caso, ya expuesto, en el que la empresa se dedica a sancionar inmotivadamente y de forma más que reiterada a un trabajador, generándole automáticamente la inseguridad laboral correspondiente, la inseguridad económica personal y familiar inherente, los gastos de contratar a un asesor jurídico,...etc.

Esta conducta, que ya he defendido que puede ser constitutiva de mobbing, al evidenciarle la empresa que sobra allí, no tendría dificultad alguna para ser subsumida en un concepto de mobbing que gire entorno a la denigración, pues obviamente constituye un “aviso para navegantes” dentro de la plantilla, las penurias que tiene que pasar el trabajador díscolo; pero en cambio, sería mucho más complicado subsumirlo en un concepto de mobbing que girase en torno al trato degradante, pues la potestad disciplinaria no es en sí misma una conducta degradante, ni necesariamente el trabajador tiene por qué haber sufrido un daño moral.

En definitiva, la denigración es el elemento nuclear del mobbing, y no el trato degradante, el cual es solamente requisito de un tipo de mobbing (el mobbing devastador),que será analizado en la aplicación del ordenamiento penal.

 


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Gimeno Lahoz, Ramón.

Magistrado Juez Titular del Juzgado de lo Social. Doctor en Derecho por la Universidad de Girona. Autor de la primera Tesis doctoral sobre mobbing.

 

Libro: La Presión Laboral Tendenciosa
LIBROS - LA PRESION LABORAL TENDENCIOSA: EL MOBBING DESDE LA OPTICA DE UN JUEZ
458 páginas

Autor:

Gimeno Lahoz, Ramón

EDITORIAL LEX NOVA, S.A

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