PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA

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MOBBING LABORAL - ACOSO LABORAL

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Primera Parte. TEORÍA GENERAL DEL MOBBING O PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA

5.- CONCEPTO

5.4.- Filtrado conceptual

5.4.5.- Proposición de Ley del Grupo Socialista

 

 

 
 

 
 
 
 

 
 
 

Mención aparte merece, por la eventualidad de convertirse en el futuro en normativa, la definición que contenía la Proposición de Ley del Grupo Parlamentario Socialista de 2001.

En ella se definía el acoso moral como “toda 103 conducta abusiva o de violencia psicológica que se realiza de forma sistemática sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo”.

• La definición comienza explicando el comportamiento, pero lo hace de una forma disyuntiva, conducta abusiva o conducta de violencia psicológica.

Lo primero que se alcanza a ver, es que la primera abarcará siempre a la segunda, pues una conducta de violencia psicológica en el trabajo forzosamente será una conducta abusiva.

Por otro lado, decir que el mobbing es una conducta abusiva es afirmar algo cierto, pero quizás desmedidamente genérico.

Y finalmente, en este primer aspecto, afirmar que el mobbing es una conducta de violencia psicológica, nos introduce en el misterio de saber qué es “una conducta de violencia psicológica”; si para que exista mobbing tiene que haber un comportamiento “violento”, pero no de carácter físico sino psicológico, nos aventuramos en un terreno médico muy peligroso, no sólo porque los especialistas (psiquiatras, psicólogos,...) pasarán a determinar si existe finalmente un problema laboral, sino porque ello va relacionado con la idea de daño psicológico, y como se ha dicho ya en numerosas ocasiones, el mobbing existe, se produzca o no daño psicológico.

• La definición, tras exponer correctamente que la anterior conducta debe realizarse de forma sistemática sobre una persona en el ámbito laboral, introduce una inseguridad jurídica clara al decir “manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo”.

La forma ejemplificativa que toma la definición -manifestada especialmente- , da a entender que existen otros supuestos, además de los consistentes en reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica de trabajador y que pongan en peligro o degraden las condiciones de trabajo, que también serían supuestos de acoso moral.

Dichos supuestos, ciertamente no se alcanzan a ver con facilidad -dado que dicha ejemplificación es suficientemente amplia-, pero sobre todo introduce una simplificación de la definición, pues de este modo ya da igual la forma en que se manifieste; para que exista acoso moral bastará que concurra una conducta abusiva o de violencia psicológica que se realice de forma sistemática sobre una persona en el ámbito laboral, al margen de cómo se manifieste.

Así, abierta la definición, la inconcreción de los términos conducta abusiva o de violencia psicológica, vuelve a resurgir como un problema complicado de aquilatar por los Tribunales, en una labor no deseada como es la analogía con el ejemplo.

• Finalmente la definición, y dentro de la parte especialmente ejemplificativa, se refiere a los reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo.

Dejando a un lado la parte final, que por su generalidad no debe presentar en principio mayor dificultad, es evidente que la expresión comportamientos, comprende los supuestos verbales y modales; el comportamiento de todo ser humano puede ser verbal y modal, con lo que vuelve a utilizar incorrectamente, un término que engloba a los posteriores.

Sin embargo lo más relevante de este “ejemplo especial”, que hubiese tenido que ponderarse por los Tribunales en vía analógica -caso de aprobación de la proposición de Ley-, es que exigía que el comportamiento lesionase la dignidad o integridad psíquica del trabajador, con lo que se establecía un requisito de resultado (daño), tremendamente inhumano y no preventivo; cierto es que la expresión lesionar la dignidad, permitiría anticipar la aplicación del precepto antes de que se produjera el daño psíquico, pero no nos engañemos, la exigencia de que exista una lesión introduce un elemento de tangibilidad, con lo que se obstaculizaba la inmediata protección del sujeto pasivo, quien además debería acreditar dicha lesión.

Sin embargo, y por encima de todo lo dicho, si había algo realmente desafortunado en la definición de acoso moral que contenía la Proposición de Ley del Grupo Parlamentario Socialista de 2001, era la definición de acoso moral penal, o en otras palabras, la protección penal frente al acoso moral.

La proposición de Ley 122/000158 de modificación del Código Penal, concretamente de introducción del art.314 bis, establecía el siguiente tenor al precepto:

1. Los que, mediante reiterado acoso moral o psicológico, degraden o consientan que se degraden las condiciones de trabajo de alguna persona y no cesen o adopten las medidas que eviten el mismo, tras requerimiento o sanción administrativa, serán castigados con la pena de arresto de seis a doce fines de semana o multa de tres a seis.
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. Si el culpable de acoso moral hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una relación de superioridad, la pena será de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses” .

La simple lectura del precepto ya indica que este artículo iba a constituir el perdón penal de los acosadores. Con la excusa de evitar una prejudicialidad penal que pudiese obstaculizar la acción de la jurisdicción laboral, el precepto limitaba la posibilidad de actuar penalmente contra los acosadores, a que previamente hubiese un incumplido requerimiento o sanción administrativa, para que cesaran en su comportamiento o adoptaren las medidas que evitasen el mismo.

• El precepto ya comenzaba con la expresión “mediante reiterado acoso moral o psicológico”, con lo que generaba una duda desde el primer momento, como era saber qué era un reiterado acoso moral.

El acoso moral por definición -por la propia definición propuesta por el Partido Socialista para modificar el Estatuto de los Trabajadores- es una conducta sistemática, un comportamiento reiterado, con lo que dicha expresión inicial -reiterado- introducía la duda, de si era una expresión carente de valor añadido, o exigía varios casos de acoso moral.

• Pero el núcleo del precepto, y de la desprotección de las víctimas de mobbing, surgía cuando a continuación el artículo exigía para su punición, que el acosador no cesase o adoptase las medidas que evitaran el mismo, tras requerimiento o sanción administrativa.

Si para sancionar penalmente a un acosador, era preciso que previamente fuera “avisado” de su malhacer, y pese a ello continuase en sus trece, está claro que este precepto estaba otorgando “el perdón penal a los acosadores”.

Una persona que durante semanas y meses, ha sido capaz de dirigir una violencia psicológica extrema contra otra, generándole un sufrimiento perceptible, y que finalmente ha provocado una lesión psíquica en la víctima (mobbing devastador o penal), en el momento que sea requerido o sancionado administrativamente, se guardará mucho de continuar; pero el daño ya está hecho, y no existe motivo alguno para no sancionar a quien ha causado dicho daño.

Un interrogante que surge de forma clamorosa, es por qué el ordenamiento penal no exige al acosador sexual un aviso previo, y sí lo exige al acosador moral; por qué cuando estamos hablando de casos de acoso sexual (art.184 CP), no hay ningún problema de prejudicialidad con las acciones laborales, y sí que lo hay cuando estamos delante del acoso moral.

La exigencia de que con carácter previo a la intervención del ordenamiento jurídico penal, el agresor sea advertido, y sólo con el desobedecimiento a dicha advertencia actúe el art. 314 bis propuesto, convertía la figura penal, en la figura del perdón para todo aquél acosador no recalcitrante, otorgando un trato de favor a este agresor, sin parangón.

Por suerte para las víctimas esta proposición de Ley no fue aprobada, y no se cerró las puertas del Código Penal, para unas personas que dolosamente causan un enorme sufrimiento, y finalmente una lesión.  

 


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Gimeno Lahoz, Ramón.

Magistrado Juez Titular del Juzgado de lo Social. Doctor en Derecho por la Universidad de Girona. Autor de la primera Tesis doctoral sobre mobbing.

 

Libro: La Presión Laboral Tendenciosa
LIBROS - LA PRESION LABORAL TENDENCIOSA: EL MOBBING DESDE LA OPTICA DE UN JUEZ
458 páginas

Autor:

Gimeno Lahoz, Ramón

EDITORIAL LEX NOVA, S.A

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