| PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA | |
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MOBBING LABORAL - ACOSO LABORAL |
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Segunda Parte. - EL MOBBING O PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA, EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL 1.- CONSIDERACIONES PREVIAS
1.1.- La Constitución Española y el mobbing
1.1.1.- Planteamiento previo
Ha sido una idea constante en las entrevistas con víctimas de mobbing y asociaciones contra el acoso moral, la de que “lo pasado por ellos” no puede estar permitido en la Constitución.
La contundencia de la transgresión jurídica reclamada, es perfectamente entendible desde la óptica de la víctima, pues nadie como ella puede comprender su sufrimiento, pero la plasmación de dicha reclamación genérica en la concreta realidad jurídica, precisa detallar cómo se articularía esta transgresión a la Constitución.
Huyendo precisamente de dicha generalidad no se va realizar aquí un estudio de todos los preceptos constitucionales que pueden llegar a ser infringidos en función de las singularidades de cada mobbing que podamos pensar, sino que se va a dirigir el estudio a aquellos preceptos constitucionales que “siempre” quedarán afectados si concurre una presión laboral tendenciosa.
De este modo, y por ejemplo, no se analiza el derecho a la integridad física del art.15 CE por la posibilidad de un mobbing con fuerza física, ni el derecho al secreto de las comunicaciones del art.18- 3 CE por la eventualidad de que concurra un mobbing en el que se hayan examinado las comunicaciones privadas.
Zanjada esta sistemática de generalidad -y no del caso concreto-, creo acertado decir que el primer precepto constitucional que se conculca cuando se produce una presión laboral tendenciosa es el derecho al trabajo del art.35-1 CE.
La Carta Magna dispone en este artículo que todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia.
Si mobbing es la presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración, es llano que dicho comportamiento, precisamente por la búsqueda de dicha autoeliminación, es contrario al deber de trabajar, al derecho que tiene el trabajador a trabajar, y por supuesto es contrario a la libre elección de profesión u oficio, y a la promoción a través del trabajo.
El art.35 se encuentra dentro de la Sección segunda del Capítulo II del Título Primero de la Constitución, y por lo tanto no se ubica dentro de los derechos fundamentales de la Sección primera, que tienen una protección especial.
Pero dicho esto, no es menos cierto que el enunciado del Título que lo ampara es “De los derechos y deberes fundamentales”, que el enunciado de la Sección que lo engloba es “De los derechos y deberes de los ciudadanos”, y que el precepto no sólo establece el derecho al trabajo, sino el deber de trabajar, con lo que ninguna duda puede haber de la importancia que le quiso dar el legislador constituyente, al hecho de trabajar.
El sustrato de esta importancia deriva no sólo del sustento personal y familiar, sino de la relevancia que tiene el trabajo, para satisfacer las necesidades de desarrollo personal en nuestra sociedad (193).
Así las cosas, y aunque por la ubicación sistemática no podamos hablar de un derecho fundamental en sentido estricto (194), tal y como advirtió por otra parte el Tribunal Constitucional en su sentencia 166/1993 de 20 de mayo195 -con lo que no cabrá la vía del recurso de amparo de forma directa-, sí que nos encontramos ante un derecho prioritario de la Constitución que es transgredido cuando se lleva a cabo una presión laboral tendenciosa.
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Gimeno Lahoz, Ramón. |
Libro: La Presión Laboral Tendenciosa Autor: Gimeno Lahoz, Ramón |
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