PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA

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MOBBING LABORAL - ACOSO LABORAL

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Segunda Parte. - EL MOBBING O PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA, EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

1.- CONSIDERACIONES PREVIAS

1.1.- La Constitución Española y el mobbing.

1.1.3.- Derecho a la integridad moral

 

 

 
 

 
 
 
 

 
 
 

He mencionado anteriormente, que el texto constitucional contiene derechos fundamentales en sentido estricto (art.15 a 29 CE), que son violados “siempre” que se produce una presión laboral tendenciosa.

La importancia de conocer los mismos, trasciende su aspecto sustantivo, pues su vertiente procesal queda ensalzada con el art.53-2 CE, y de esta forma, la vulneración de dichos derechos legitimará el cauce procesal del procedimiento preferente y sumario ante los Tribunales ordinarios (amparo judicial) y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (amparo constitucional).

El primero de estos derechos fundamentales en sentido estricto, infringidos cuando concurre una presión laboral tendenciosa es el derecho a la integridad moral.

Determinar qué es la integridad moral de la persona no es tarea fácil, dado que el texto constitucional no se detiene a su definición.

Cuando el TC se ha aproximado a ello, lo ha hecho diciendo:

“Mediante este derecho se protege...la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular”;

y en una línea similar pueden verse otras sentencias: 119/2001 de 24 de mayo, 35/1996 de 11 de marzo, 215/1994 de 14 de julio y 120/1990 de 27 de junio.

Intentando encontrar una definición más precisa sobre lo que es la integridad moral, quizás deba partirse del propio texto constitucional, pues si bien no efectúa su definición, su ubicación sistemática dentro del art.15 CE, contiene claras orientaciones.

 Así, se afirma:

“Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes...”.

De dicho tenor literal podemos afirmar sin temor a equivocarnos, que la integridad moral forma parte de la integridad de la persona -junto con la integridad física-, y que su protección está incluida en la protección global de la persona que dicho artículo asegura (incolumidad personal).

A su vez, el hecho de que la integridad moral se mencione junto a la integridad física, induce a una cierta equiparación con la integridad psíquica, dada la tradicional división de la integridad personal, en integridad física (tangible) e integridad psíquica (intangible).

Sin embargo, en esta aproximación al concepto constitucional de integridad moral, también surgen dudas. Entre ellas, la primera es que si la voluntad del legislador constituyente hubiera sido la equiparación con el concepto de integridad psíquica, lo más fácil hubiera sido que así lo hubiera recogido, por ser una expresión más acotada; si no lo hizo, ¿es por que el concepto de integridad moral es más amplio que el de integridad psíquica?.

Y en segundo lugar, el hecho de que la integridad moral de la persona sea objeto de especial protección por la Carta Magna, tras haber indicado en el art.10 CE que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad son fundamento del orden político y de la paz social, plantea una nueva duda: ¿la integridad moral es algo distinto de la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad?.

Intentando resolver estos interrogantes, y en particular el primero, entiendo que en nuestra lengua nunca se ha producido una equiparación entre la expresión “integridad moral” e “integridad psíquica”. Estos conceptos, aunque difusos, se han caracterizado históricamente por discurrir a través de caminos diferentes; así la integridad moral ha encontrado su terreno abonado en el mundo de las convicciones mentales o religiosas, mientras que la integridad psíquica lo ha hecho en la enfermedad y subsiguientemente en la medicina.

Ambos caminos sin embargo, no son extraños entre sí, y su nexo indudable <mental>, fue esgrimido por la Inquisición para proceder a auténticas atrocidades: así la bruja era quemada, no tanto por sus convicciones mentales, como por estar psíquicamente poseída (mentalmente enferma).

Expuesta la no identidad semántica entre “integridad psíquica” e “integridad moral”, y expuesto su nexo común mental, justo es reconocer su ubicación complementaria en el art.15 CE, lo que conduce a la convicción de que la integridad moral, garantiza la integridad mental de la persona.

Y ello quiere decir, que la persona tiene el derecho fundamental a ser preservada en su salud mental, pero también en su desarrollo mental.

Es de esta forma como se alcanza respuesta a la primera de las preguntas formuladas, y así se puede decir que la integridad moral es un plus sobre la integridad psíquica.

Pero también se alcanza respuesta a la segunda de las preguntas, porque la integridad moral como garantía de la integridad mental de la persona, lleva aparejada, no sólo la protección de la salud mental, sino la protección del desarrollo mental de la persona -concepto netamente más amplio-, lo que enlaza directamente con el libre desarrollo de la personalidad.

Consecuentemente con todo lo anterior, se podría concluir afirmando que los derechos a la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, y el libre desarrollo de la personalidad, además de ser fundamento del orden político y de la paz social por imperativo del art.10-1 CE, se encuentran protegidos como derechos fundamentales, al ser la manifestación del derecho a la integridad física y moral que el art.15 CE garantiza a “todos”.

La integridad moral se constituye así -junto con la integridad física- en el instrumento jurídico de protección de la dignidad de la persona, sus derechos inherentes y el libre desarrollo de la personalidad, derechos que la Constitución española ha querido especialmente reforzar en su protección.

 


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Gimeno Lahoz, Ramón.

Magistrado Juez Titular del Juzgado de lo Social. Doctor en Derecho por la Universidad de Girona. Autor de la primera Tesis doctoral sobre mobbing.

 

Libro: La Presión Laboral Tendenciosa
LIBROS - LA PRESION LABORAL TENDENCIOSA: EL MOBBING DESDE LA OPTICA DE UN JUEZ
458 páginas

Autor:

Gimeno Lahoz, Ramón

EDITORIAL LEX NOVA, S.A

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