| PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA | |
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MOBBING LABORAL - ACOSO LABORAL |
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Segunda Parte. - EL MOBBING O PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA, EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL
1.- CONSIDERACIONES PREVIAS
1.1.- La Constitución Española y el mobbing.
1.1.4.- Derecho al honor
Junto al derecho a la integridad moral, existe otro derecho fundamental en sentido estricto (art.14 a 29 CE), que es conculcado siempre que se produce una presión laboral tendenciosa, y este es el derecho al honor.
Tradicionalmente considerado como un derecho fundamental menor, en parte por no ser equiparable a otros (como el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad...), y en parte porque ha sido un derecho que la historia lo ha evolucionado a la baja (piénsese en la distinta consideración social que llegó a tener en los “duelos por honor”, y la que tiene algún asunto “de revista” sobre el que ha llegado a pronunciarse el Tribunal Constitucional), el derecho al honor sin embargo, tiene una importancia grande -y normalmente desconocida- en sede de mobbing.
El art.18 CE se refiere al él en los siguientes términos:
“Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
De esta forma, y al igual que ocurre con otros derechos, el texto constitucional no define lo que es el derecho al honor, y ello -entiendo- no tanto por entender que existe un conocimiento previo de lo que es el derecho al honor, como por entender que dicho conocimiento es evolutivo, conforme evoluciona la propia sociedad.
Cuando el Tribunal Constitucional ha tenido que hacer frente al concepto de derecho al honor en esta sociedad, lo ha hecho recordando precisamente que el derecho consagrado en el art. 18-1 CE, es un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege (197).
A pesar de ello el Tribunal Constitucional no ha renunciado a definir el contenido constitucional abstracto del derecho fundamental al honor, y ha afirmado que éste ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas.
Por ello, las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido.
Por el contrario, el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran.
Son sentencias de ver en este sentido la 282/2000 de 27 de noviembre, 110 y 112/2000 de 5 de mayo, 1/1998 de 12 de enero, 178/1993 de 31 de mayo, 171 y 172/1990 de 12 de noviembre, entre otras.
De esta forma el concepto constitucional de honor preserva a la persona de ser escarnecido o humillado, ante sí mismo o ante los demás, pues -como indica la STC 160/2003 de 15 de septiembre, la "reputación ajena", en expresión del art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (SsTEDH, caso Lingens, de 8 de julio de 1986, caso Barfod, de 22 de febrero de 1989, caso Castells, de 23 de abril de 1992, caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992, caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992, caso Bladet Troms y Stensaas, de 20 de mayo de 1999), constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar (STC 297/2000, FJ 7).
En suma, el derecho al honor opera como un límite insoslayable que la misma Constitución (art. 20.4 CE) impone al derecho a expresarse libremente (art. 20.1 a.), prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena.Considero importante recalcar, respecto a lo que luego se dirá en sede de mobbing, que el derecho al honor tiene esa doble vertiente, de reputación interna y externa, o como sostiene Sierra Gil de la Cuesta (198), de inmanencia -íntima convicción- y de trascendencia -valoración social- .
Expuesta la aproximación al concepto constitucional del honor, procede acudir al concepto de mobbing, para así ver la trascendencia que tiene este derecho fundamental en la materia objeto de investigación.
El concepto uniformado de mobbing -defendido a lo largo de toda la tesis entiende por tal, aquella presión laboral tendente a la autoeliminación del trabajador mediante su denigración.
De esta forma, y como se expone en el apartado “Qué es mobbing”, la finalidad es la autoeliminación del trabajador, y el mecanismo es la denigración.
Por denigración se entiende -semánticamente- ofender la consideración de alguien, vejar su reputación, bien menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Y este comportamiento, atentatorio de la reputación externa o interna, que no debe ser confundido con el de tratos degradantes (199), es un comportamiento que ataca la condición del ser humano como tal, porque el ser humano es un ser sociable por naturaleza.
El ser humano precisa de la sociedad para su propio desarrollo, y toda su evolución ha estado apoyada en la comunidad.
La denigración, en cuanto ataque no intimista a la consideración personal o colectiva de un sujeto, es un ataque a la necesidad del individuo de desarrollarse libremente en sociedad. Dicho fin es contrario al derecho a la integridad moral, pero es importante saber que se instrumentaliza quebrando un derecho de toda persona, como es su derecho al honor.
Adquiere de esta forma el derecho fundamental al honor de la víctima, una relevancia indudable en el mobbing, dado que al cuestionarse sistemáticamente su consideración, personal o colectiva, ello obliga a la correspondiente defensa, que es psíquicamente muy erosionante por el especial ámbito en que se lleva a cabo.
Llegados aquí, se hace necesario analizar de forma separada, un punto próximo y de la máxima importancia, como es la interrelación entre el derecho al honor y la reputación profesional.
Ante todo debe partirse de que el Tribunal Constitucional, no ha dudado en considerar que en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal.
En esos supuestos, los calificativos formalmente injuriosos o innecesarios para el mensaje que se desea transmitir, la crítica vejatoria, descalificadora y afrentosa de una persona, que se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pueden hacerle desmerecer ante la opinión ajena, con igual intensidad y daño que si la descalificación fuese directamente de su persona (200).
Esto es así porque, como indica su sentencia 180/1999 de 21 de noviembre, la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga.
Dicho lo anterior también debe indicarse que no toda crítica profesional, constituye “per se” un ataque al derecho constitucionalmente protegido del honor (201).
Y así, la mera crítica profesional, por ácida que sea, no transgrede este derecho; como tampoco lo transgrede el que finalmente sea desafortunada, pues todas estas críticas entran dentro de la libertad en la evaluación profesional, que pueden dar lugar en su caso, a una responsabilidad patrimonial si provocan injustificadamente un daño, pero no la vulneración constitucional del derecho al honor.
El límite entre la crítica profesional y el derecho al honor, se rebasa cuando el ataque profesional cede en favor del ataque personal, cuando el problema laboral se convierte en la excusa para el insulto de la persona.
La traslación del debate anterior (reputación profesional frente a derecho al honor) en sede de mobbing, obliga a recordar dos principios empíricos:
a) el primero, que la defensa jurídica formal de todo acosador frente a hechos indubitados, partirá de que su comportamiento corrector, fue ajustado a la necesaria diligencia en el puesto de trabajo;
b) y el segundo, que el debate entre crítica a la reputación profesional y derecho al honor, nunca se podrá producir materialmente cuando concurra una presión laboral tendenciosa, porque el elemento cronológico de ella -esa presión mantenida en el tiempo dirigida a un fin-, evidenciará que por encima del problema laboral existe un problema personal, dejando de ser el ataque de naturaleza laboral para pasar a ser personal.
Consecuentemente, y como resumen de lo expuesto, se puede decir que la intersección entre las esferas de la crítica profesional y el derecho al honor, debe ser conocida por quien se aproxima a un caso de presión laboral tendenciosa; pero ello es más por la previsible alegación formal de la parte hostigadora, que por una realidad material, dado que la permanencia en el tiempo de toda conducta de mobbing, pocas dudas dejará sobre la existencia de un ataque a la reputación personal -y con ello, al derecho al honor- .
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Gimeno Lahoz, Ramón. |
Libro: La Presión Laboral Tendenciosa Autor: Gimeno Lahoz, Ramón |
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