PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA

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MOBBING LABORAL - ACOSO LABORAL

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Segunda Parte. - EL MOBBING O PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA, EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

2.- LAS ACCIONES LABORALES

2.1.- El complejo tema de la prescripción, con carácter previo

 2.1.2.- ¿Pueden ser alegados los hechos acaecidos con anterioridad al plazo prescriptivo? Doctrina de la falta continuada “versus” doctrina de los antecedentes.

 
 

Ya se han expuesto los plazos de prescripción de las acciones laborales aplicables al mobbing, pero dichos plazos pueden resultar en ocasiones temporalmente escasos en aras a acreditar una conducta como la que nos ocupa, y ello por los siguientes motivos:

- primero, porque no se trata de una conducta aparatosa o puntual, sino todo lo contrario, una conducta diluida y sostenida en el tiempo;

- segundo, porque tal proceder lleva aparejado en muchas ocasiones la desorientación de la víctima, la cual no se da cuenta de lo que realmente está pasando hasta mucho tiempo después de su inicio;

- tercero, porque dicho periodo de prescripción, en ocasiones queda jalonado por bajas laborales derivadas de la propia presión laboral tendenciosa, generándose así lo que podemos denominar “periodos vacíos de prueba”;

- y cuarto, por la propia dificultad probatoria, al precisarse en muchas ocasiones del testimonio de trabajadores que siguen sometidos al poder de dirección empresarial, por lo que la prueba reciente en muchas ocasiones puede ser más difícil de traer a juicio, que la que tenga una cierta lejanía, al poder disponer de testimonios de trabajadores que hayan abandonado la empresa.

Así las cosas, ¿pueden ser alegados hechos acaecidos con anterioridad al plazo prescriptivo?.

A mi modo de ver hay dos soluciones expansivas en la interpretación de los preceptos mencionados, que pueden considerarse satisfactorias a tal fin, aunque con matices.

La primera es la aplicación de la doctrina de la falta continuada, que con origen penal -concretamente en la sustracción continuada de pequeñas cantidades de dinero tendentes a un solo objetivo predeterminado-, se ha trasladado al ámbito laboral en ocasiones contadas, cuando se ha entendido que la conducta era una sola, pero desarrollada en el tiempo sucesivamente.

Estos pronunciamientos insisto, se han recogido normalmente en casos de extracciones sucesivas de dinero, pero ya puede verse en la sentencia de fecha 27-10-00 dictada por el TSJ de Cataluña para un supuesto de acoso sexual, y por ende de cierta proximidad al tema que aquí nos ocupa.

El Tribunal razona del siguiente modo:

“...de conformidad con la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo entre otras sentencias de 17.12.1984, 6 de mayo y 17 de noviembre de 1986, 12.02.1987 y 29.10.1990, la valoración de una pluralidad de acciones aún varias y distintas que conforman una conducta prolongada en el tiempo y que responden a una unidad de propósito con vulneración en tales acciones de determinados bienes jurídicos de la misma o análoga naturaleza, solo como falta continuada pueden judicialmente valorarse a efectos de despido disciplinario y a partir del último hecho deben ser apreciadas todas de forma conjunta a efectos de su sanción, ...”

Esta primera fórmula interpretativa (doctrina de la falta continuada) tiene como ventaja evidente, la de permitir analizar toda la presión laboral tendenciosa sufrida por la víctima, pues entendiendo que se está ante una sola falta pero desarrollada en el tiempo, no aplica prescripción alguna a los hechos ocurridos.

En el otro lado de la moneda, y por lo tanto como críticas, debe reseñarse que rompe indirectamente los topes para accionar establecidos por el legislador, con lo que ello lleva aparejado de inseguridad jurídica -en contraposición al principio constitucional de la seguridad jurídica del art. 9-3 CE-, quebranta derechos -dado que toda prescripción otorga y quita derechos a los ciudadanos- (214) , y por último introduce una indefinición temporal hacia atrás, puesto que no tiene tope cronológico alguno, pudiendo desembocar en indefensión respecto a la otra parte.

La cuestión pudo plantearse en la sentencia del TSJ Cataluña de 28-11-01, en donde la parte empresarial recurrente alegó expresamente la prescripción de los hechos acaecidos más allá del último año (año 2000), y que al parecer habían sido tenidos en cuenta en la sentencia de la instancia.

Sin embargo el Tribunal prácticamente rehuyó la cuestión con el siguiente párrafo:

“Tanto el relato fáctico -y en concreto los hechos probados sexto y séptimo del mismo- como las afirmaciones de hecho que se contienen en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida -pero con valor de hecho probado según reiterada jurisprudencia-, ponen palmariamente de manifiesto, una insistente conducta hostil hacia el trabajador demandante por parte del Administrador y del Encargado General de la empresa demandada. Esta conducta, que se inició en 1996 retirando al demandante las entre cinco y seis personas que tenía bajo su mando (hechos probados primero y tercero) y suprimiéndole las horas extraordinarias (hecho probado cuarto), ha tenido su culminación recientemente al manifestar -en público, ante sus compañeros- que era un mal ejemplo para la empresa, recriminándole una actitud contraria a la misma (hecho probado sexto); y recomendar al resto de trabajadores que no hablasen con él (hecho probado séptimo). Esta serie de actitudes o conductas hostiles: el atentado contra las condiciones de trabajo que supone la pérdida de las funciones de mando, el atentado contra la dignidad que implica la desacreditación ante sus compañeros, y el aislamiento que conlleva la recomendación al resto de los trabajadores para que no hablen con el demandante; configuran una situación de acoso moral (también denominado "mobbing"), que somete al trabajador a un trato degradante, conculcando el derecho a la integridad moral e interdicción de tratos degradantes que protege el artículo 15 de nuestra Constitución, así como el artículo 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores (derecho básico a la consideración debida a su dignidad), constituyendo sin duda causa justa para que el trabajador pueda ejercitar, entre otras, la oportuna acción rescisoria, solicitando la extinción de su contrato de trabajo (artículo 50.1 apartados a) y c) del Estatuto de los Trabajadores).”

Más diáfana dentro de este posicionamiento como falta continuada, puede considerarse -aunque sólo apunta su respuesta por no haberse alegado la prescripción en la instancia-, la sentencia del TSJ Murcia de fecha 2-9-03.

Cuando en el recurso de suplicación se alega la prescripción de parte de los hechos recogidos en el relato fáctico, no tiene dudas en afirmar que es claro que el recurso no puede prosperar, ya que, en cuanto a la prescripción, se plantea una cuestión nueva en la que la Sala, por razones derivadas de la funcionalidad de este recurso extraordinario, de suplicación, no debe entrar, pues no cumpliría su función si se aceptase, en contra de la voluntad legislativa, que esta Sala se convirtiese en instancia, cuando no se dio ocasión de decidir al Juzgador de Instancia sobre cualquier extremo.

“En todo caso la conducta del representante de la empresa, humillante para el actor, fue «in crescendo» hasta el año 2003, inclusive, por lo que tampoco concurriría.”

La segunda fórmula, que defiendo por entenderla más ajustada a la legalidad, es la de poder examinar toda la conducta de mobbing que se haya producido, pero distinguiendo aquellos hechos probados que sucedieron más allá del tope prescriptivo -los cuales únicamente se podrán tener en cuenta a modo de antecedentes-, y los hechos acreditados en el periodo prescriptivo.

Esta interpretación, que puede denominarse doctrina de los antecedentes, exige que durante el plazo legal de la prescripción, se constaten hechos suficientes de sometimiento de la víctima a presión laboral tendenciosa, pero los mismos no van a ser analizados de forma aislada, sino conforme a los antecedentes que puedan ponerse en evidencia.

No se trata de aumentar el número de hechos que se le imputan, sino de entender en su verdadera gravedad, los que se le imputan en dicho periodo prescriptivo; o dicho con el símil de la gota malaya, no se trata de analizar las últimas gotas que han destrozado a la persona de forma aislada, sino como parte de un plan y por ende, de forma mucho más grave.

Con esta técnica se consigue algo muy importante para analizar los casos de mobbing, y es que los actos del último periodo no sean valorados como hechos aislados y livianos; y por otro lado, se consigue el respeto al tope cronológico de la prescripción, al tener que acreditarse en dicho periodo, hechos suficientes de que se mantenía una conducta de hostigamiento, de mobbing.

Aunque la sentencia no precisó de una aplicación total de la doctrina de los antecedentes por la gravedad de los hechos que se constataron en el último año, puede verse algo de este planteamiento en la sentencia de fecha 18-9-02 dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Girona, que al respecto de la excepción de prescripción razonaba:

“La segunda de las excepciones esgrimidas con carácter previo al fondo de la litis, es la prescripción parcial de los hechos que se imputan en la demanda.
En concreto se argumenta que si la papeleta de conciliación tiene fecha de 27-6-02, todos los hechos anteriores a la fecha 27-6-01 quedarían prescritos -debe entenderse por mor del art.59 ET- .
La excepción de prescripción, junto a la indefensión por inconcreción cronológica (también alegada de forma indirecta), son las excepciones clásicas a toda demanda de mobbing, pues suponen tácitamente negar el mismo, al considerar cada acción aisladamente, y no como una única conducta, sostenida en el tiempo, y destinada a un único fin; procede por ende conectar este fundamento de derecho, con los posteriores referidos al fondo del asunto.
Si bien cualquier planteamiento de prescripción sobre conductas dilatadas en el tiempo y destinadas a un único fin, debe ser ponderado a través de las sentencias de los Tribunales de Justicia que han analizado casos de este tipo, superando los formalistas topes cronológicos (Ss. del TS de 17-12-84, 6-5-86,12-2-87,29-10-90, sobre cuestiones económicas; Ss. del TSJ Murcia 18-12-00 y TSJ Cataluña 27-10-00, sobre acoso sexual), en el presente caso, la gravedad del comportamiento apreciado en el periodo 27-6-01 a 27-6-02, es de tal calibre que se hace irrelevante un mayor detenimiento en este momento.....
Pues bien, estos hechos son tan graves y demostrativos del comportamiento que ha tenido la empresa para con la trabajadora, que son suficientes para la solución de la litis, aunque se entendiera que los restantes tienen la naturaleza de meros antecedentes.”

En definitiva, la bondad de la aquí denominada “doctrina de los antecedentes” versus la “doctrina de la falta continuada”, se podría resumir del siguiente modo:

1.- Ambas doctrinas constituyen posicionamientos judiciales en la utilización del plazo prescriptivo, en aras a evitar que la aplicación del mismo genere desprotección, por el mero hecho de no ser una conducta puntual sino sostenida en el tiempo.

Y en este sentido ambas doctrinas, deben verse como útiles para una correcta interpretación de la norma de prescripción.

2.- Sin embargo en este afán, la doctrina de la falta continuada -por la que se puede sancionar todos los comportamientos acaecidos al margen de su cronología, como si de tratara de una sola conducta, por ser éste su ánimo- podría llegar a entenderse que cercena la figura jurídica misma de la prescripción, puesto que no sería ya de aplicación tope alguno hacia atrás.

Por el contrario, la doctrina de los antecedentes - al poner sus ojos en las conductas acaecidas dentro del plazo de prescripción pero en su valoración adecuada por los antecedentes-, es más respetuosa con la institución de la prescripción, pues van a ser los hechos acaecidos durante el periodo no prescrito, los que van a centrar la decisión judicial.

3.- La prescripción, como instituto fundado más en la seguridad jurídica que en la justicia, otorga también derechos, derechos que recaen en quien actuó antijurídicamente, pero derechos en definitiva.

La doctrina de la falta continuada -al valorar indistintamente todos los comportamientos, al margen del tiempo en que se llevaron a cabo-, lleva aparejada una quiebra de un derecho, siquiera un derecho del agresor, pero en definitiva un derecho otorgado por la Ley.

La doctrina de los antecedentes -al exigir la acreditación en el plazo no prescrito de hechos relevantes, y valorar éstos más intensamente en el supuesto de que existan antecedentes con la misma intención-, respeta en mayor medida los derechos reconocidos por la Ley, aunque sean los del agresor.

4.- Por último, la doctrina de la falta continuada provoca una indefinición temporal hacia atrás -puesto que no tiene tope cronológico alguno-, con lo que podría llegar a desembocar en indefensión de la parte contraria (proscrita por el art.24 CE), quien tendría que “mantener” pruebas sobre su correcto quehacer, durante igual tiempo ilimitado.

Por el contrario, la doctrina de los antecedentes, al fijar la atención sobre los hechos acaecidos en “tiempo no prescrito” -sin perjuicio de que se aporten, indicios de un comportamiento anterior con igual voluntad-, se mantiene no sólo dentro de los márgenes constitucionales antedichos de no indefensión, sino también, en mayor medida, dentro del derecho constitucional a la seguridad jurídica (art.9-3 CE).


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Gimeno Lahoz, Ramón.

Magistrado Juez Titular del Juzgado de lo Social. Doctor en Derecho por la Universidad de Girona. Autor de la primera Tesis doctoral sobre mobbing.

 

Libro: La Presión Laboral Tendenciosa
LIBROS - LA PRESION LABORAL TENDENCIOSA: EL MOBBING DESDE LA OPTICA DE UN JUEZ
458 páginas

Autor:

Gimeno Lahoz, Ramón

EDITORIAL LEX NOVA, S.A

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