| PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA | |
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MOBBING LABORAL - ACOSO LABORAL |
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Segunda Parte. - EL MOBBING O PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA, EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL
2.- LAS ACCIONES LABORALES
2.1.- El complejo tema de la prescripción, con carácter previo
2.1.3.- ¿Cuál es el día inicial del plazo de prescripción?
Una de las cuestiones complejas cuando se analiza el “dies a quo” del plazo de prescripción para accionar en resarcimiento de los daños sufridos (acción civil de resarcimiento integral) en sede de mobbing, es que los daños no derivan de un hecho concreto, sino de una pluralidad de hechos, y otra es que las consecuencias no son perfectamente tangibles o previsibles desde el primer momento, sino que con frecuencia sufren variaciones -en ocasiones hacia la agravación- en función de cómo se asume por las partes el conflicto.
Son pocas las sentencias dictadas en sede mobbing, donde se desarrolla la cuestión de la prescripción de forma relevante, entre las que se encuentra la sentencia del TSJ Cataluña de fecha 12-4-01, motivo por el que entiendo de interés una referencia detallada.
Aunque la sentencia no utiliza los términos mobbing, acoso moral u otro similar, la lectura resumida de los hechos declarados probados deja lugar a pocas dudas.
El actor, que presentó papeleta de conciliación en fecha 22-2-99 (demanda judicial 22-4-99), prestaba servicios para la empresa ENHER, SA desde marzo de 1973, con la categoría profesional de Ingeniero de 1ª y salario mensual bruto sin prorrata de gratificaciones extraordinarias de 660.999 pts.
El demandante fue delegado sindical por la Sección Sindical de UGT nombrado en febrero de 1988, y en calidad de tal asistió a las reuniones del Comité intercentros de la empresa.
En dicha función cesó en el mes de noviembre de 1990.
En fecha 31 de octubre de 1991 el actor presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social en demanda de tutela de derechos y libertades sindicales contra la empresa ENHER, SA, por entender que había sido discriminado al no haber sido promovido en ascenso de categoría o nivel retributivo desde el año 1980, como lo fueron la mayor parte de los compañeros incluidos en su mismo grupo profesional, demanda que fue desestimada en la instancia, pero estimada en suplicación, declarando que la conducta de la empresa había sido discriminatoria y atentatoria contra la libertad sindical del demandante, decretando el cese inmediato de su comportamiento antisindical y condenando a la empresa demandada a hacer efectiva al demandante en concepto de indemnización la cantidad de 2.200.000 pts.
La sentencia no fue acatada voluntariamente, lo que obligó al trabajador a una ejecución forzosa farragosa durante años, con constantes recursos y dilaciones.
Por otro lado y en el interín, el demandado fue adscrito al departamento de Grandes Clientes, siendo dicho departamento trasladado al centro de ENHER, sin que se trasladara al demandante, que se le mantuvo aislado del resto de los miembros del Departamento al que estaba adscrito, sin despacho, ni mesa, ni teléfono, ni silla.
Ante dicha situación el demandante presentó denuncia y se siguieron diligencias penales ante el Juzgado de Instrucción núm. 22 de Barcelona, habiéndose dictado auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante confirmando el auto dictado por el Juzgado acordando el archivo de las actuaciones por no ser penalmente típica la conducta empresarial, indicándose en el propio auto
“... al contrario de lo que sucede en el Código Penal vigente –artículo 314– no es punible en el que se aplica a los hechos del caso”.
El demandante, que con anterioridad al conflicto no había tenido trastornos ansiosos depresivos, permaneció por este motivo en situación de baja IT, del 25-3- 1993 al 2-4-1993, del 10-11-1993 al 27-11-1993, del 18-1-1994 al 18-11-1994, del 2- 5-1995 al 8-5-1995, del 22-9-1995 al 17-3-1997, del 20-3-1997 al 10-3-1998, y desde el 15-9-1998, habiendo sido dado de alta en fecha 15 de marzo de 2000.
En el parte de baja de fecha 18 de enero de 1994 se indica como diagnostico: “Trastorno de Conducta”.
Según un informe médico de 1994 se atendió al señor M. siendo el diagnóstico de trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y la conducta todo ello reactivo a una conflictividad laboral, evolucionando posteriormente el cuadro hacia un trastorno depresivo mayor.
Según un informe de diciembre de 1995 “Ramón M. padecía trastorno distímico reactivo a situación conflictiva laboral de difícil solución que lleva dicho trastorno hacia la cronicidad” habiendo sido posteriormente diagnosticado de Depresión mayor relacionada con su estrés y problemas de tipo laboral, diagnóstico posteriormente reiterado.
El informe de 26-11-1999 del Centro de Salut Mental del Maresme le diagnosticaba “Depresión mayor” y se indicaba, que dada la evolución de su sintomatología y las dificultades de ámbito laboral a las que había sido sometido, se consideraba difícil ya una incorporación laboral estable.
El informe del médico forense acordado como diligencias para mejor proveer concluye que:
“teniendo en cuenta que la fuente de su patología está directamente relacionada con su trabajo y se originó en el mismo, parte de su curación deberá pasar por la separación definitiva de esa empresa y la conservación de puesto laboral en otra distinta.
Su situación es un círculo cerrado donde el solo pensamiento de volver a su trabajo le produce depresión y la depresión le produce conflictividad con él mismo y en su valoración manifiesta que la situación de trastorno de ánimo depresivo que presenta en la actualidad le incapacita para volver a su empresa”».La sentencia de fecha 31-7-00 dictada por el Juzgado de lo Social nº7 de Barcelona, estimaba parcialmente la demanda presentada por don Ramón M. F. contra ENHER, SA, condenándola a abonar al actor la cantidad de 8.000.000 de ptas. en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
El TSJ revocó la sentencia acogiendo la excepción de prescripción anual de la acción del art.59 ET, entendiendo que el daño consistente en un trastorno depresivo que se fue agravando, es una acción de responsabilidad contractual del art. 1101 del Código Civil, que tiene como plazo de prescripción el anual del art.59-1ET, con día inicial en aquel que la acción pudo ser ejercitada (art.59-2 ET).
El Tribunal razona:
“tratándose de lesiones el cómputo del plazo prescriptivo se ha de iniciar desde el momento en que se conocieron de modo definitivo los efectos del quebranto padecido según el parte de alta médica y la declaración de incapacidad permanente, pues sólo entonces estuvieron los interesados en condiciones de valorar el total alcance efectivo del daño producido y el importe de la adecuada indemnización, de manera que solamente en las referidas fechas puede afirmarse que «lo supo el agraviado» (art. 1968.2 CC) y que las acciones «pudieron ejercitarse» (arts. 59 ET y 1969 CC); inequívoca doctrina que se halla ciertamente consolidada en la jurisprudencia, para todos los supuestos de exigencia de responsabilidad por lesiones, traigan o no causa en accidente de trabajo (STS 22 marzo 1985, entre otras).”
Personalmente discrepo de la calificación de daño contractual que realiza - remitiéndome en los motivos al apartado “La acción civil de resarcimiento”-, pero de este razonamiento, se desprendería que mientras no existiera en dicho proceso psíquico un alta médica o declaración de incapacidad que aquilatase el quebranto padecido, no se iniciaría el cómputo anual de la prescripción para accionar, lo que puesto en conexión con los periodos de baja laboral que se sucedieron en el tiempo sin llegar a la interrupción anual, daría como resultado que la acción no estaba prescrita.
Sin embargo, el Tribunal lleva a cabo un giro en el siguiente razonamiento, que le lleva a afirmar que sí hay prescripción:
“Así las cosas, en el presente caso, en que no ha habido expediente de incapacidad permanente, ni en consecuencia resolución declarativa de invalidez, ni por tanto dictamen de la unidad evaluadora ni propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, sino sucesivos procesos de incapacidad temporal por causa del trastorno depresivo, nos encontramos con que ya desde finales de 1995 y principios de 1996, el actor presentaba un trastorno distímico crónico diagnosticado de depresión mayor.
Es más, expresan los hechos probados 11º y 12º de la sentencia de instancia que el actor, como consecuencia de la conducta de la empresa, que le mantuvo aislado del resto de los miembros del Departamento al que estaba adscrito, sin despacho, ni mesa, ni teléfono, ni silla, presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción núm. 22 de Barcelona en 11-3-1997, incoándose diligencias penales que fueron archivadas por Auto del Juzgado de 15-12-1997, confirmado por Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16-2-1998, notificado en 23-2-1998, por razón de no ser la conducta empresarial, de no dar efectiva ocupación al trabajador, penalmente típica.
Y es de ver que en la denuncia origen del procedimiento penal se hacía constar que la contumaz conducta discriminatoria de la denunciada ha provocado en el denunciado «un grave trastorno depresivo», y se adjuntaba a la misma los informes de 12/1995 y 1/1996 antes referidos y obrantes a folios 200 y 201.
Por lo que resulta claro que la secuela psíquica se hallaba ya consolidada en tales fechas, con notas de permanencia y cronicidad, con el diagnóstico de depresión mayor, que se reitera en sucesivos informes médicos posteriores, por lo que es a partir de tal momento (1/1996) cuando pudo ejercitarse la acción, presentándose la papeleta de conciliación en 22-2-1999.
Y si bien es cierto que la jurisprudencia, en relación al «dies a quo» para el cómputo del plazo de prescripción anual «ex» artículo 59 ET para la acción de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, ha declarado que cuando previamente a la interposición de la demanda laboral se hubiera seguido una causa criminal que concluya sin declaración de responsabilidad penal, en el caso de que el perjudicado no se haya reservado la acción indemnizatoria para ejercerla fuera de ella, se interrumpe el plazo de prescripción, que comenzará a contarse a partir del día en que el proceso penal finalizó (SSTS 12-2-1999 [RJ 1999\1797] y 6-5-1999 [RJ 1999\4708]), no es menos cierto que, en el presente caso, ajeno por completo al supuesto de responsabilidad empresarial derivada del riesgo profesional de sus trabajadores, cuando el interesado interpuso la denuncia en vía penal (3/1997), por la que imputaba a la empresa una conducta discriminatoria en los últimos años, presuntamente constitutiva de delito y generadora de secuelas psíquicas al denunciante, en concreto de «un trastorno depresivo mayor», que según la denuncia había de ser objeto de valoración forense, había ya transcurrido el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil derivada del ilícito laboral, máxime cuando la última actuación discriminatoria que se imputa a la empresa (falta de ocupación efectiva), perdura según la propia denuncia hasta noviembre de 1995, pese a lo cual no se acude el proceso penal hasta 3/1997.
De ahí que no podamos conferir a la meritada causa criminal eficacia interruptiva de la prescripción y, en consecuencia, se ha de concluir que la excepción de prescripción aducida por la empresa demandada debió ser acogida, procediendo por ello la estimación de su recurso, con correlativa desestimación del interpuesto de contrario y revocación de la sentencia de instancia.”A mi juicio la sentencia es claramente criticable, porque priva de los 8.000.000 de pts en los que un Tribunal ha calibrado los daños psíquicos y perjuicios sufridos por una persona a lo largo de años, con el argumento de que los pudo haber reclamado antes, y ello en el presente caso constituye un contrasentido, ya que dentro de los 8.000.000 de pts se encuentra también la compensación por los daños sufridos recientemente.
La prescripción, en su caso, podría haberse acogido parcialmente respecto de los daños y perjuicios que se produjeron primero en el tiempo, pero no respecto de los surgidos recientemente, que quedaban así también sin compensación.
Pero la sentencia tiene una segunda línea crítica de mayor calado, y esta es que confunde por equiparación, el diagnóstico con la secuela. Contradiciendo la propia sentencia del TS de fecha 22-3-85, que expresamente cita en su apoyo cuando transcribe,
“...tratándose de lesiones el cómputo del plazo prescriptivo se ha de iniciar desde el momento en que se conocieron de modo definitivo los efectos del quebranto padecido según el parte de alta médica y la declaración de incapacidad permanente"
, pero también la dictada por el órgano jurisprudencial en fecha 6-5-99 -que únicamente admite el inicio del cómputo del plazo de prescripción tras la firmeza del pronunciamiento sobre la invalidez cuando es recurrida-, el TSJ fija dicho plazo prescriptivo sin que exista declaración de incapacidad permanente.
En todo proceso temporalmente incapacitante -recuérdese que en la litis no hay más que procesos de IT, ya que no hay declaración alguna de invalidez permanente-, debe distinguirse lo que es la estabilización lesional -proceso de curación máxima posible que comienza con el diagnóstico-, de lo que es la secuela -déficit que queda tras la curación máxima posible- (215).
Ambos son independientes -como lo prueba que no siempre surge el segundo (casos de curación total)-, e indemnizables -pues conlleva cada uno su sufrimiento o menoscabo injustamente ocasionado-.
En el caso de la sentencia, lo que existieron fueron procesos de estabilización lesional tras diagnóstico de depresión -como pone de relieve que todos los informes apuntasen a su carácter coyuntural mientras subsistiese el conflicto laboral-, pero no existió secuela; en ningún momento se produjo un déficit definitivo en la capacidad laboral del actor, el cual siempre fue diagnosticado de una enfermedad transitoria (ahí está su tratamiento, sus mejorías manifestadas con las altas, y los propios informes que apuntan constantemente a que cesado el conflicto laboral, es de esperar una mejora sustancial).
Al entender la sentencia que existía una lesión estabilizada con carácter previo al inicio de la vía penal, confundió el diagnóstico de una enfermedad (que en todo momento estuvo siendo tratada, con mejorías y empeoramientos), con una secuela (que nunca existió).
Y al negar la indemnización reclamada por considerar que existía una secuela que podía haber sido reclamada con anterioridad, no sólo fue incongruente con las altas médicas por curación que recoge la propia sentencia, sino que dejó sin indemnizar todos los periodos de tratamiento y sufrimiento acaecidos con posterioridad.
Un pronunciamiento judicial que también tuvo que entrar a analizar la cuestión del día inicial del cómputo del plazo prescriptivo en la acción civil resarcitoria por el daño sufrido, es la sentencia del Juzgado de lo Social nº8 de Barcelona de fecha 17- 6-03.
Esta sentencia -que acoge el posicionamiento aquí defendido de presión laboral tendenciosa para definir el mobbing-, tuvo que conocer de la excepción de prescripción de la acción planteada por la empresa, en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales con indemnización complementaria.
El caso es realmente demostrativo de la dificultad que está generando esta materia en los tribunales, siendo datos necesarios para poder analizar el pronunciamiento judicial los siguientes:
a) el trabajador causó baja por I.T. en fecha 17-1-01 hasta el día 2-3-01;
b) el actor fue despedido en fecha 22-1-01, y a los pocos días readmitido -dejando sin efecto el despido-, pasando a ser nombrado Jefe de Gabinete de Proyectos; este puesto era un puesto superior al que ocupaba, si bien la retribución seguiría siendo la misma;
c) reincorporado el trabajador a la empresa, resultó que no tenía ningún trabajador por debajo en dicha jefatura, fue trasladado a un despacho con una mesa y un ordenador, sin armarios ni otros elementos de oficina como así disponían los despachos colindantes, y desprovisto de todos aquellos elementos de apoyo y condiciones de trabajo que ostentaba como Director operativo;
d) al actor se le encomendaron sólo tres proyectos, sin haber tenido seguimiento alguno, reuniones, directrices, en orden a desarrollar los mismos;
e) el trabajador causó baja por I.T. desde el día 30-5-01 a 22-6-01.
f) desde la vuelta de vacaciones, el actor quedó sin trabajo alguno a realizar;
g) el trabajador causó nueva baja por I.T. en fecha 10-1-02 con el diagnóstico de “depresión a consecuencia de condiciones laborales”, permaneciendo en dicha situación en el momento de presentación de la demanda (18-3-03) La excepción planteada por la empresa se basa en el transcurso de más de un año en el ejercicio del derecho, tomando en cuenta la fecha de la última baja de IT (10-1-02) y la fecha de interposición de la demanda (18-3-03).Frente a ello la sentencia lo primero que realiza en este punto es hacer una distinción, y así analiza en primer término la prescripción de la acción para instar la tutela de derechos fundamentales, y en segundo lugar examina la prescripción respecto a la acción civil indemnizatoria.
Respecto al primer punto el pronunciamiento judicial es desfavorable a la excepción porque durante dicho periodo el actor formuló denuncia ante la ITSS, que posteriormente amplió, y tras lo cual se fueron llevando a cabo una serie de actuaciones administrativas debidamente comunicadas a la empresa, lo que conduce al Magistrado a afirmar que dichas actuaciones interrumpieron la prescripción ex art.1973 del Código Civil.
Finalmente, la sentencia entra en el fondo del asunto, y declara que sí hubo acoso moral en el trabajo contrario a los derechos fundamentales y ordena el cese del comportamiento.
Sin embargo respecto al segundo punto -la prescripción de la acción civil resarcitoria-, el pronunciamiento judicial es favorable a la misma, y termina declarando prescrita la acción indemnizatoria bajo el argumento de que la denuncia a la ITSS no contenía la petición de indemnización alguna, y al no haber formulado reclamación alguna al empresario, habría prescrito la acción.
Personalmente entiendo que una primera objeción que se podría hacer a este planteamiento dual con el que fue tratada la excepción de la prescripción, es que el art.180 LPL al regular la protección frente a la vulneración de los derechos fundamentales, establece que se ordene el cese de dicho comportamiento, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la vulneración, y la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera.
El precepto no parece estar pensando en una pluralidad de medidas entendidas de forma independiente, sino en una reacción global, que sería contraria a un seccionamiento de la reacción legal -como finalmente se produce en la resolución comentada-.
Dicha esta posible objeción, debe decirse a favor de la sentencia, que la acción para obtener la indemnización que procediera del art.180 LPL, es claro que es la acción civil del resarcimiento integral, con lo que no puede considerarse disparatado -ni mucho menos- entrar a analizar los requisitos de esta acción, entre los que se encontraría la prescripción de su ejercicio.
En mi opinión la verdadera crítica a la sentencia, viene por la segunda parte en el tratamiento de la prescripción, esto es, por considerar prescrita la acción indemnizatoria al no haber accionado en este sentido durante más de un año, en que estuvo de baja por I.T.
A la hora de fijar el día inicial de la prescripción, se debe tener presente cuáles son las previsiones legales al respecto.
La sentencia comentada se refiere al plazo de un año del art.59-3 ET -que debemos reconducir por error de trascripción al art.59-2 ET-.
Dicho precepto -que es demostrativo de la consideración como acción contractual que acoge el Magistrado- establece que el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
¿Realmente el trabajador pudo ejercitar la acción indemnizatoria de los daños sufridos, el mismo día en que éstos comenzaron -día de la baja de I.T.-?
¿Cómo podría saber el trabajador el día 10-1-02, la cantidad a solicitar del Juzgado por el tiempo que estuvo dado de baja, si era en esa fecha cuando la iniciaba? .Creo llanamente, que el día de inicio de la I.T. no puede entenderse como el día en que la acción pudo ejercitarse, y con ello abrirse el plazo de la prescripción de la acción.
La fecha en que se pueden ejercitar unos daños, es la fecha en que éstos ya se han producido y son previsiblemente definitivos, con lo que no lo sería el día en que se iniciaron dichos daños (baja por I.T.), cuya intensidad, tanto en el sufrimiento como consecuentemente en la reparación indemnizatoria, estaría marcada por la duración de la I.T.
Consecuentemente, y en mi opinión, la acción indemnizatoria del trabajador por los daños ocasionados, no se encontraba prescrita.
En esta materia, insisto especialmente compleja -como lo demuestran los pronunciamientos judiciales aquí examinados-, creo importante tener como norte, que el plazo de prescripción para la acción de resarcimiento de lesiones se ha de iniciar desde el momento en que quedó determinado el alcance de las mismas, y éste se alcanza con el alta de la I.T. o en su caso con la declaración de invalidez permanente (216).
Es éste el momento en que el daño es acotado en su conocimiento, bien por haber cesado, bien por ser previsiblemente definitivo, por lo que a partir de este momento, la víctima sabe los daños que puede reclamar que sean indemnizados.
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Gimeno Lahoz, Ramón. |
Libro: La Presión Laboral Tendenciosa Autor: Gimeno Lahoz, Ramón |
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