| PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA | |
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MOBBING LABORAL - ACOSO LABORAL |
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Segunda Parte. - EL MOBBING O PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA, EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL
2.- LAS ACCIONES LABORALES
2.1.- El complejo tema de la prescripción, con carácter previo
2.1.4.- ¿Se interrumpe la prescripción por actuaciones penales?
Cuestión diferente, es la interrupción del plazo prescriptivo de las acciones laborales que se pueden interponer, por haberse seguido actuaciones penales.
Para dar una respuesta a esta pregunta es preciso tener en cuenta una serie de extremos.
El primero es el tenor literal del art. 4-3 de la LPL, el cual dispone:
“Hasta que las resuelva el órgano judicial competente, las cuestiones prejudiciales penales suspenderán el plazo para adoptar la debida decisión sólo cuando se basen en falsedad documental y su solución sea de todo punto indispensable para dictarla.”
El segundo es que, tal y como se expone con detalle en un apartado posterior (Las acciones penales), el resultado absolutorio del procedimiento penal, no vincula en otros procedimientos, desde el punto de vista de la valoración de la prueba.
Así el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de manifestar en su sentencia 36/1985 de 6 de febrero, una frase suficientemente categórica:
“...la jurisdicción penal y laboral persiguen fines diversos, operan sobre culpas distintas, y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta.”
Y finalmente el art. 110 LECr, que establece la presunción de acumulación de las acciones penal y civil:
“Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho, podrán mostrarse parte en la causa, si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan, o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.
Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante.”La interrupción de los plazos prescriptivos para accionar laboralmente, es una cuestión sumamente compleja, y no tratada judicialmente de forma suficiente.
La sentencia del TSJ Cataluña de fecha 15-7-02, tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso próximo, como fue un supuesto de acoso sexual por el que se siguieron actuaciones penales, finalmente desestimadas (sentencia absolutoria).
En aquella litis, la trabajadora instó la resolución del contrato de trabajo ex art. 50 del ET y la indemnización de las daños y perjuicios sufridos, tras obtener sentencia desfavorable de la Audiencia Provincial por acoso sexual.
La acción laboral interpuesta dos años después de que hubiesen ocurrido los hechos, fue rápidamente excepcionada por la parte empresarial, alegando la prescripción anual del art.59 del ET.
La sentencia de instancia de fecha 15-3-01 del Juzgado de lo Social nº1 de Tarragona, desestimó el argumento empresarial entendiendo interrumpido el plazo laboral para accionar durante el transcurso del procedimiento penal -sin que de la sentencia del TSJ se extraiga razonamiento mayor-, y el TSJ confirmó dicho pronunciamiento con el siguiente párrafo:
“Lo cierto es, que en cualquier caso, siendo los hechos denunciados penalmente los mismos que han dado origen a las presentes actuaciones, e indiscutible por ello la incidencia que la acción penal podía tener en el orden social, ha de estimarse que el ejercicio de dicha acción ha producido el efecto de interrumpir la prescripción, lo que conlleva que el cómputo del plazo no comience hasta la conclusión del proceso penal.”
La cuestión -como he dicho- es compleja, y sobre la misma prefiero en este momento hacer un planteamiento, más que la toma de un posicionamiento.
Ello es así porque aunque el plazo de prescripción de la acción resarcitoria (civil) puede entenderse interrumpido conforme al art.110 de la LECr, -pues se trata de la misma acción civil resarcitoria instada en la vía penal, que tras quedar imprejuzgada por la absolución penal, se replantea en sede laboral-, el amparo normativo para entender interrumpido el plazo prescriptivo del incumplimiento empresarial grave que da lugar a la aplicación del art. 50 ET -como así consideraron el Juzgado de Tarragona y el TSJ Cataluña-, es mucho más cuestionable.
No queriendo hacer el pronunciamiento categórico antedicho, quizás sí que podrían tenerse presentes las siguientes reflexiones o interrogantes:
-¿hasta qué punto el trabajador puede modificar los plazos preclusivos de accionar laboralmente (217), en función de una denuncia o querella penal, finalmente desestimada?
-¿cómo puede conjugarse el que se accione por unos hechos gravísimos -como son los imputados penalmente-, y no se accione laboralmente?
-si se admite accionar por incumplimiento empresarial tras el proceso penal ¿qué ocurre laboralmente si el contrato de trabajo se ha extinguido en el interín por haber llegado a término?
-¿hasta qué punto esto no es un contrasentido, con las esferas diferentes en que se mueve el orden penal y el orden social, expuestas por el TC en su sentencia 36/1985 “...la jurisdicción penal y laboral persiguen fines diversos, operan sobre culpas distintas, y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta”?
Sea cual sea la decantación jurisprudencial sobre esta materia, el consejo para la víctima de mobbing, es fácil;
interpónganse las acciones laborales conjuntamente con la penal, pues aunque el Juzgado pueda acordar la suspensión de alguna de ellas por entender que queda afectada por el resultado penal, se soslayará el riesgo de la prescripción.
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Gimeno Lahoz, Ramón. |
Libro: La Presión Laboral Tendenciosa Autor: Gimeno Lahoz, Ramón |
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