| PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA |
|
|
MOBBING LABORAL - ACOSO LABORAL |
|
Segunda Parte. - EL MOBBING O PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA, EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL
2.- LAS ACCIONES LABORALES
2.2.- La acción de tutela de derechos fundamentales
2.2.2.- Las ventajas de este cauce procedimental
Retomando el análisis de la modalidad procesal, las ventajas de esta vía, además de su urgencia, son varias:
1.- La primera es que sin necesidad de solicitar la extinción de la relación laboral -y esto debe tenerse muy en cuenta cuando el sujeto pasivo es un representante sindical-, se puede solicitar la reparación de las consecuencias derivadas de tal comportamiento -incluida la indemnización que proceda-.
2.- La segunda es que se trata de una acción que, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2001 (218) -en la que admite la acumulación de la acción en defensa o tutela de derechos fundamentales al procedimiento correspondiente de extinción del contrato de trabajo-, puede ejercitarse de forma conjunta con otras, y por ende transmitiendo los beneficios procesales correspondientes -entre ellos el que la sentencia contenga una indemnización añadida en reparación de las consecuencias derivadas del acto-.
3.- La tercera ventaja es, que instada conjuntamente con la acción extintiva de la relación laboral, la sentencia estimatoria del juzgado de instancia, podría entenderse ejecutiva desde que se dicta (art.301 LPL), con lo cual se soslayaría las dificultades de la ejecución provisional del pronunciamiento extintivo de la relación laboral ex art.50 ET , que en el apartado siguiente se apunta cuando se ejercitaba solitariamente dicha acción.
4.- Existe una ventaja más de carácter procesal, cuando se insta conjuntamente esta acción con la del art.50 ET, que no suele ser conocida, pero sobre la que vale la pena detenerse.
Con gran frecuencia, la víctima de mobbing que solicita extinguir su relación laboral por incumplimiento grave de las obligaciones del empresario, plantea la “posibilidad-necesidad” de no ir a trabajar ya, puesto que a partir de ese momento la situación es previsible que se deteriore todavía más.
Este interrogante, cuya dificultad es tratada cuando se analiza la acción del art.50 ET, obtendría sin embargo una solución razonable, por este cauce acumulado; y esta es, el art.178 LPL.
La imposición constitucional (art.53-2 CE) de que exista un procedimiento de amparo judicial, junto al amparo constitucional, obligó al legislador a establecer el cauce aquí examinado de tutela de derechos fundamentales, que aunque de sistemática dudosa -por hacerlo de forma derivada respecto a la vulneración de un derecho fundamental concreto como es la libertad sindical-, obligó a plantearse la suspensión judicial cautelar del acto vulnerador del derecho fundamental; y así el artículo mencionado, afirma que en la demanda, el actor podrá solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado...cuando pueda causar daños de imposible reparación.
Aunque el artículo esta en sede protectora del derecho a la libertad sindical -como se ha advertido-, la remisión que hace el art.181 LPL de que la tutela de los demás derechos fundamentales se tramite conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo, otorga el resultado de que la víctima de mobbing pueda, con la demanda, solicitar un pronunciamiento judicial cautelar, que impida que se causen daños de imposible reparación.
Dicho pronunciamiento -de viva voz-, adoptará las medidas oportunas para reparar la situación, y es un camino inexplorado en los estrados, que previsiblemente se puede convertir en el cauce de protección de -por lo menos- algunas víctimas de mobbing, hasta que se obtenga el pronunciamiento judicial sobre el fondo.
5.- Pero si hay una ventaja de trascendencia determinante para muchos pleitos en los que se cuestiona la vulneración de los derechos fundamentales, es la diferente carga probatoria que se impone a las partes, y el orden sucesivo probatorio al respecto.
Sobre este doble aspecto, es muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Constitucional 136/01 de 18 de junio.
El Tribunal comienza la resolución del fondo de la litis, recordando lo que es la distribución de la carga de la prueba en un despido cuando se alega discriminación o vulneración de los derechos fundamentales.
Así compete al empresario probar la existencia de causas reales y suficientes para que se explique el despido por sí mismo, permitiendo eliminar cualquier sospecha de responder a una finalidad de vulneración de derechos fundamentales.
Pero como se subraya en la sentencia, para que ello ocurra es preciso que quien alegue dicha discriminación o vulneración de derechos fundamentales, aporte unos hechos de los que resulte una apariencia de dicha discriminación o vulneración, pues la mera alegación no será suficiente para la imputación probatoria del empresario antedicha.
El Tribunal Constitucional establece con ello el fiel de la balanza a mitad de camino entre ambas partes, exigiendo un orden sucesivo probatorio -que primero aporte indicios suficientes de dicha vulneración constitucional quien lo alega -, y un distinto esfuerzo probatorio a las partes -pues una vez cumplido el anterior requisito, corresponde al empresario la prueba de justificar objetiva y razonablemente todo su comportamiento-. (219)
|
Gimeno Lahoz, Ramón. |
Libro: La Presión Laboral Tendenciosa Autor: Gimeno Lahoz, Ramón |
|
Política de Privacidad | Condiciones de Uso | Contáctenos
|
|