| PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA | |
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MOBBING LABORAL - ACOSO LABORAL |
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Segunda Parte. - EL MOBBING O PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA, EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL
2.- LAS ACCIONES LABORALES
2.3.- La acción de extinción indemnizada de la relación laboral por voluntad del trabajador (art. 50 ET)
2.3.1.- La extinción del art. 50 ET. ¿Un triunfo?
Tal y como se ha puesto de relieve en más de una ocasión a lo largo de este estudio, la acción del trabajador víctima de mobbing, para obtener la extinción indemnizada de la relación laboral, constituye un cierto triunfo contra el mobbing.
Si el mobbing es un fraude a la ley, y dicho fraude consiste en conseguir la autoeliminación del trabajador (mediante su denigración laboral), es decir, que deje de prestar servicios con coste cero para la empresa, el hecho de que el trabajador pueda poner fin a su situación con toda la indemnización legal, puede no ser un triunfo total, o mejor dicho, seguro que no es un triunfo total, -porque lo ideal es que estas situaciones de incompatibilidad o pérdida de empatía interpersonal no se llegaran a producir nunca, dado que así ninguno abandonaría su situación-, pero desde luego sí es un triunfo en cierta medida, por los siguientes motivos:
porque la sentencia estimatoria de la extinción indemnizada de la relación laboral, constituye un reconocimiento público y notorio -es decir que va a ser conocido en todos los círculos en los que se mueve la víctima (empresa, familia, vecindario,...etc.)-, de que la situación padecida por el trabajador durante todo ese tiempo, fue una situación injusta e ilegal llevada a cabo por la empresa.
porque dicha sentencia, va a reponer notablemente a la víctima, en su autoconfianza; ya no sólo es algo que pensaba la víctima que estaba ocurriendo, es algo reconocido oficialmente, y con ello cesan las dudas de autoinculpación que en muchas ocasiones surgen durante el proceso de la presión laboral tendenciosa.
porque ese trabajador díscolo, a quien la empresa quiso “castigar” como ejemplo para toda la plantilla, ha quedado en sus derechos (económicamente) equiparado a cualquier otro trabajador de la plantilla, pues todos ellos -salvo representantes de los trabajadores- pueden ser despedidos en cualquier momento sin mayor causa, y la indemnización que establece la Ley para ese actuar improcedente de la empresa, es la misma cantidad que se le entrega a la víctima de mobbing.
Insisto en que la situación ideal sería que no se llegara a producir este tipo de situaciones de incompatibilidad interpersonal, que de producirse no tuviera que abandonar la empresa la parte más débil, pero esta es la situación que tienen “todos” los trabajadores -pues en los casos de incompatibilidad interpersonal nunca es el empresario quien abandona la empresa-, con lo que la sentencia que reconociendo la actuación ilegal de la empresa, extingue indemnizadamente la relación laboral de la misma manera que haría con cualquier otro trabajador, debe considerarse como un triunfo importante, al dejar sin efecto el fraude de ley pretendido (221).
Obviamente, si además del perjuicio por la no continuación de la prestación de servicios, se produjeran otros daños -ej. de carácter psíquico-, deberán también ser compensados, pero por lo que afecta exclusivamente a la cesación de la relación laboral, nos encontramos ante una acción tremendamente importante; veamos detenidamente la misma.
El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, con la rotulación “Extinción por voluntad del trabajador”, dispone que serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, con derecho a las indemnizaciones del despido improcedente,:
en primer lugar, las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad;
en segundo lugar la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado; y en tercer lugar, cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los arts. 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
Pero entonces, en sede de presión laboral tendenciosa, la cuestión ya esta servida
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Gimeno Lahoz, Ramón. |
Libro: La Presión Laboral Tendenciosa Autor: Gimeno Lahoz, Ramón |
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