PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA

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MOBBING LABORAL - ACOSO LABORAL

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Segunda Parte. - EL MOBBING O PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA, EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

2.- LAS ACCIONES LABORALES

2.3.- La acción de extinción indemnizada de la relación laboral por voluntad del trabajador (art. 50 ET)

2.3.4.- ¿Cabe solicitar la ejecución provisional del pronunciamiento favorable de la instancia?

 
 

 
 

 
 
 
 

 
 
 

Obtenida sentencia favorable en la instancia, y teniendo siempre presente que esta sentencia constitutiva precisa de firmeza, es interesante plantearse si cabe pedir la ejecución provisional de la sentencia.

El artículo 303 LPL dispone que las sentencias favorables al trabajador que no puedan ser ejecutadas provisionalmente conforme a esta Ley, podrán serlo en la forma y condiciones establecidas en la legislación procesal civil, y los artículos 524 y ss. de la LEC, otorgan ejecución provisional sobre los pronunciamientos de condena (art.527-3), negándolo para los pronunciamientos meramente declarativos y constitutivos al no caber frente a ellos ejecución alguna (art.521).

Así las cosas, debe entenderse que se podrá solicitar la ejecución provisional de la sentencia que acogiendo la pretensión del trabajador extingue la relación laboral, por la parte relativa a la condena económica (indemnización), pero resulta mucho más complicado dar esta respuesta positiva respecto al pronunciamiento constitutivo de tener por extinguida la relación laboral.

En otras palabras, obtenida sentencia favorable por el trabajador, éste podrá solicitar su ejecución provisional por la que obtendrá hasta el 50% del dinero objeto de la condena, pero cuestión distinta es si podrá dejar de ir a trabajar a la empresa, al amparo de esa solicitud de ejecución provisional (230).

Algunos autores como Aramendi Sánchez (231) se han pronunciado a favor de entender que también cabe la ejecución provisional del pronunciamiento constitutivo (extinción de la relación laboral) afirmando que la resolución contractual conlleva implícitas obligaciones de hacer y de no hacer para las partes, directamente afectadas por el contenido de la sentencia constitutiva y que conforman pronunciamientos de condena que pueden perfectamente ejecutarse.

Ciertamente la cuestión, en puridad legal es complicada, y la gravedad de las situaciones que puede llegar a producir una obligación de seguir prestando servicios pese a la sentencia, hace muy aconsejable que la cuestión se revise por el legislador.

 Mención aparte merece la sentencia de fecha 16-12-02 del Juzgado de lo social nº 33 de Barcelona. Esta sentencia, que comparto en gran medida, se plantea en su último fundamento jurídico la ejecución provisional de su propio pronunciamiento, para el supuesto de que sea recurrido.

Si bien la oportunidad de esa reflexión sobre una hipotética ejecución provisional en la misma sentencia y sin que ninguna parte lo hubiese instado, es cuestionable (232), desde luego lo que sí es incuestionable es la entidad de la argumentación que desarrolla.

La sentencia, después de explicar las dificultades que genera el que la sentencia del art.50 ET tenga carácter constitutivo, y no exista una normativa que comprenda los supuestos realmente extremos, se decanta por considerar que estimaría la ejecución provisional al amparo del art. 301 LPL -artículo que prevé que las sentencias recaídas en proceso de tutela de derechos fundamentales, entre otras, serán ejecutivas desde que se dicten. La sentencia razona:

Aunque en el presente caso no se ha seguido el proceso de tutela de derechos fundamentales (como hubiera sido probablemente más aconsejable, a pesar de la pretensión rescisoria, no incompatible con aquel procedimiento), resulta indiscutible que el proceso y la sentencia que resultan afectan a la tutela de derechos fundamentales.

En razón de ello, y en una interpretación amplia, puede entenderse aplicable aquel precepto y, por lo tanto, la posibilidad de ejecución provisional de la sentencia, de manera que se compatibilice el derecho al recurso de la demandada y, a la vez, se suspenda provisionalmente la relación laboral, con la espera del resultado de aquel recurso....Finalmente, hay que recordar que el art.303 LPL prevé la posibilidad de ejecutar cualquier sentencia favorable al trabajador, aunque no esté específicamente previsto en la LPL...en la forma y condiciones establecidas en la legislación procesal civil.”

En mi opinión, la ejecución provisional de una sentencia que extingue la relación laboral por incumplimiento grave empresarial ex art.50 ET, en su aspecto no económico -de tener por extinguida la relación laboral- debe enfocarse desde una doble posibilidad.

􀁘 La primera, sabiendo que el propio Tribunal Supremo, aún reiterando la necesidad de un pronunciamiento judicial firme, ya se vio obligado a establecer una excepción al carácter constitutivo del artículo 50 ET, cual es que la continuidad laboral atentase a la dignidad, a la integridad personal o, en general, a los derechos fundamentales, o en otras palabras cuando existan razones poderosas o motivos que por la onerosa carga, bien sea física, psíquica o económica...justifiquen la suspensión o la interrupción del vínculo laboral entre las partes (SSTS 23-4-96, 18-7-90, 26-11- 86); en estos casos el trabajador queda exonerado de continuar prestando servicios.

No se denomina por el alto tribunal ejecución provisional de la sentencia, quizás porque no es acordada por el Tribunal, sino que lo decide el propio trabajador, pero por lo demás se acerca mucho a una ejecución provisional.

Esta vía tiene el riesgo de que la valoración que hace el trabajador para no prestar servicios durante la tramitación del recurso, es una “autovaloración” de la situación, y puede no ser la misma que la que hagan después los Tribunales: el de suplicación si revoca la sentencia extintiva de la relación laboral, y el de instancia del segundo despido “ad cautelam” que indefectiblemente se producirá ante la ausencia al trabajo.

Si así fuere se abriría la viabilidad de un pronunciamiento judicial que declarase procedente el segundo despido, derivado de la inasistencia laboral.

Ello no obstante, los casos más graves de presión laboral tendenciosa, tendrían esta opción.

􀁘 Y la segunda, que me parece más interesante por ser más segura para el trabajador, al ser una auténtica ejecución provisional, es la de que en el supuesto de que se haya entablado la acción extintiva del art.50 ET por vulneración de derechos fundamentales -y por ende con las especialidades contenidas en el art.180 LPL-, el pronunciamiento de instancia, además de declarar extinguida de forma indemnizada la relación laboral, ordenará que cese de inmediato del comportamiento vulnerador de los derechos fundamentales.

Esta declaración es directamente ejecutiva conforme al art.301 LPL, por lo que su apreciación por el órgano judicial tras así pedirlo el trabajador, dará lugar a que el Juez de instancia que está llevando a cabo la ejecución provisional, resuelva lo que proceda -entre cuyas posibilidades se haya el cobrar el salario a cargo de la empresa, sin necesidad de ir a trabajar-, por aplicación analógica del art.296 LPL; recuérdese que el art.296 LPL da respuesta a cómo ejecutar provisionalmente la obligación de prestar servicios, cuando lo impide el empresario, supuesto por ende plenamente aplicable al caso que nos ocupa.

La ventaja indudable de acudir, cuando se ha alegado y estimado la vulneración de derechos fundamentales, a la ejecución provisional de los art.301 y 296 LPL -de aplicación analógica-, es que es el Juzgado quien ampara al trabajador para dejar de asistir al trabajo, con lo que el trabajador que considere y demuestre que la situación denigrante no ha variado, tiene pleno amparo judicial, cesando la misma por inasistencia autorizada, sin riesgo alguno para el trabajador.

 

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Gimeno Lahoz, Ramón.

Magistrado Juez Titular del Juzgado de lo Social. Doctor en Derecho por la Universidad de Girona. Autor de la primera Tesis doctoral sobre mobbing.

 

Libro: La Presión Laboral Tendenciosa
LIBROS - LA PRESION LABORAL TENDENCIOSA: EL MOBBING DESDE LA OPTICA DE UN JUEZ
458 páginas

Autor:

Gimeno Lahoz, Ramón

EDITORIAL LEX NOVA, S.A

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