| PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA | |
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MOBBING LABORAL - ACOSO LABORAL |
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Segunda Parte. - EL MOBBING O PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA, EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL
3.- LAS ACCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
3.1.1- La contingencia en la incapacidad temporal y en la incapacidad permanente. (Depresiones) (234)
Conforme al art.115-1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, <se entiende por accidente de trabajo> toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
Por su lado, y en lo que a este tema nos ocupa, el art.115-2-e) afirma que <tendrán la consideración de accidentes de trabajo> las enfermedades, que no siendo calificables de enfermedad profesional, contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
De ambos preceptos se puede extraer una diferencia, y esta es que el art.115-1 establece qué es accidente de trabajo, mientras que el art.115-2 dispone qué es lo que tiene la consideración de accidente de trabajo, no siéndolo.
Pero más allá de esta precisión -que trasladada al tema que nos ocupa conduce a retener que aquí vamos a analizar situaciones que tienen la consideración de accidente de trabajo, y no propiamente accidentes de trabajo- , se puede afirmar con rotundidad que del mero tenor literal del art.115-2-e LGSS´94 ya debe afirmarse que las depresiones, los trastornos de ansiedad,...etc. que provoquen una situación de IT o IP, tendrán que calificarse con la contingencia de accidente de trabajo, si son contraídas “con motivo” de la realización de su trabajo, y “por causa exclusiva” de la realización del mismo.
La cuestión de otorgar la contingencia de accidente de trabajo a las enfermedades, tenía una dificultad obvia de carácter probatorio, dado que el beneficiario de la Seguridad Social tenía que probar por un lado que la enfermedad la había contraído con motivo del trabajo, y por otro como que tenía como causa exclusiva la ejecución del mismo.
Esta dificultad probatoria, próxima a la “probatio diabólica”, fue resuelta jurisprudencialmente de forma parcial al advertir el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22-3-85, 25-9-86, 29-9-86, 4-11-88, 27-10-92, 27-12-95, 15-2-96, 18- 10-96, 18-12-96, 11-12-97, 4-5-98, 18-3-99 y 23-11-99 -entre otras-, que la presunción de laboralidad para el tiempo y lugar de trabajo del art.115-3 LGSS, es también de aplicación a las enfermedades.
El calado importante de esta presunción, ha llevado en la práctica a afirmar que la prueba que se exige ahora es una prueba importante, pero lo es para destruir la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, con lo que para desbaratar el carácter de accidente de trabajo de la enfermedad sufrida durante el tiempo y en el lugar de trabajo, hace falta demostrar de manera suficiente la falta de relación entre la enfermedad padecida y el trabajo realizado, y esto puede sólo puede conseguirse, bien porque se trate de una enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal exclusivo.
Delimitada apriorísticamente la contingencia de accidente de trabajo para las enfermedades, entre las que se encontrarían las depresiones, los trastornos de ansiedad,...propias del mobbing, debe decirse que ello ya lo han plasmado los Tribunales a nivel de Incapacidad Temporal.
Examinando las bases de datos de jurisprudencia, y tal como se ha apuntado anteriormente, las primeras sentencias que recogieron en España expresamente el término mobbing, son 3 sentencias prácticamente calcadas -tanto por los sujetos intervinientes en los hechos, como por los razonamientos-, dictadas por el TSJ de Navarra en fechas 30-4-01, 18-5-01 y 15-6-01, que confirman sendos pronunciamientos de los Juzgados de lo Social, afirmando la contingencia de accidente de trabajo para la Incapacidad Temporal de tres trabajadoras.
Dado que fueron los primeros pronunciamientos sobre el tema, considero adecuado un detenimiento suficiente, porque evidencian tanto la diversa posibilidad de accionar judicialmente -instando la protección superior de accidente de trabajo para las consecuencias que se generen en la víctima de mobbing-, como porque denotan las dificultades de una nueva figura jurídica para los propios Tribunales.
Los hechos declarados probados relevantes -equivalentes en las tres sentencias-, son los de unas trabajadoras que prestan servicios para una empresa de limpieza, con la categoría profesional de peón y en horario de tarde, en un colegio.
El día 17- 8-00 las trabajadoras acudieron a los servicios médicos de la "Mutua C.", entidad colaboradora con la que tiene concertada la cobertura del riesgo por la contingencia de accidente de trabajo, haciendo constar:
"Acude a este centro a las 17,30 horas con un cuadro de ansiedad por lo que es remitida a su médico de cabecera";
El día 21-8-00, tras una reunión mantenida entre el representante de "Limpiezas A., S.L." y el jefe del servicio del colegio, se acordó someter a un chequeo médico al Conserje del colegio, con baja médica de éste, y así reincorporarse las trabajadoras a la actividad, realizando el representante de "Limpiezas A., S.L." y también el director del colegio, funciones de vigilancia.
El día 31-8-00 cuando la demandante junto con otras trabajadoras limpiadoras del colegio se encontraban en el local de que disponen para cambiarse de ropa, al intentar salir de dicha habitación vieron que no era posible por encontrarse encerradas en ella, considerando que les había encerrado el conserje; tras llamar por teléfono a dos delegados del sindicato LAB quienes acudieron al centro, encontraron a las trabajadoras muy excitadas y nerviosas discutiendo con el conserje, en medio de un estado de gran tensión.
Ese mismo día, la trabajadoras fueron dadas de baja por contingencia profesional por los servicios médicos de "Mutua C”, obrando en autos el parte de accidente de trabajo emitido por la empresa en el que se describió el accidente sufrido por Dª Milagros del modo siguiente:
"Acoso físico y psíquico en el trabajo"; estando la trabajadora en este proceso de incapacidad temporal, "Mutua C." les comunicó que rehusaba a todos los efectos como contingencia causante de la incapacidad temporal iniciada el 31-8-00 la de accidente de trabajo, dada la "presunción de inexistencia de accidente laboral por patología".
Las trabajadoras acudieron a su médico de cabecera quien emitió el 2-10-00 parte de baja médica en el que hizo constar que "esta baja anula la realizada con fecha 31 de agosto 2000 por error en diagnóstico" y como causa de la baja médica "crisis de angustia por acoso laboral".
Emitido el parte de baja (IT), ésta fue remitida a la consulta de Salud Mental de R., siendo tratada desde el día 18-10-00 por el psiquiatra de dicho centro, quien diagnosticó desde un primer momento una "reacción mixta ansiedad-depresión", instaurándose tratamiento psicofarmacológico consistente en antidepresivos, sedativos, penzodiacepinas e hipnoinductores así como psicoterapia de apoyo.
Este especialista apreció en la demandante, un cuadro psicopatológico caracterizado por "hiporexia con pérdida de peso, insomnio de conciliación y mantenimiento, e irratibilidad, bolo esofágico, palpitaciones, algias gástricas recurrentes, falta de atención y concentración, lagunas amnésicas quizás por distraibilidad, sentimiento de culpa, humor triste y sensitibilidad en la percepción de su entorno; la evolución del cuadro según este especialista, es tórpida pese al tratamiento instaurado, ya que ha sufrido al menos con posterioridad dos episodios de crisis de ansiedad; el especialista estimó que se trataba de un supuesto de acoso en el trabajo o mobbing, que como tal no se recoge como enfermedad específica ni física ni psíquica al día de hoy en los distintos tratados; en opinión también de este especialista, en la medida en que se solventen las diligencias judiciales en las que se halla inmersa la actora mejorará el cuadro, así como el retomar las actividades sociolaborales previas al trauma.
No consta que la demandante con anterioridad hubiese presentado episodios de incapacidad laboral por ansiedad, depresión u otra causa similar.
La actora junto con otras trabajadoras de la empresa demandada formularon el día 4-9-00 denuncia contra el conserje ante el Juzgado de Guardia, ya que venían quejándose desde tiempo atrás -tanto frente a su empresa como frente al Ayuntamiento de Pamplona por ser el conserje del Colegio Público (funcionario de dicha entidad)- del proceder de dicha persona, en concreto que se sentían acosadas y "perseguidas" por éste, refiriendo que les agredía verbalmente y ensuciaba lo que éstas habían limpiado, estando seguras de que era él porque era la única persona que tenía llave y acceso a las instalaciones una vez que salían de ellas las limpiadoras.
Una trabajadora de "Limpiezas A., S.L." en el colegio, causó baja en la empresa el mismo día que empezó a trabajar manifestando al legal representante de la empresa que era por causa del conserje y que varias trabajadoras han pasado por ese puesto de trabajo solicitando cambio de puesto de trabajo expresando que era por causa del conserje y temor hacia él.
El día 11-1-01 el INSS emitió resolución declarando el carácter común de la incapacidad temporal padecida por Dª Milagros iniciada el 31-8-00.
La cuestión que plantean las tres litis, y esto es importante no olvidarlo por lo que luego se dirá, es si las bajas laborales por ansiedad o depresión derivadas del conflicto laboral deben ser calificadas o no, como accidente de trabajo.
Las sentencias, tras recordar la concepción amplia de accidente de trabajo, entran para la aplicación del art.115-2-e) y 115-3 de la LGSS, en una explicación de lo que es el mobbing, afirmando “hoy día estudios recientes sobre esa violencia en el trabajo emplean diferentes términos designados con los nombres de "Bullying", como sinónimo de violencia física, y "Mobbing", que literalmente significa atacar o atropellar, término traducido como psicoterror laboral u hostigamiento psicológico en el trabajo, para referirse a una situación en la que una persona se ve sometida por otra u otras en su lugar de trabajo a una serie de comportamientos hostiles.
La doctrina especializada en este materia -López y Camps- incluye en esta categoría de "Mobbing" las siguientes conductas:
1) Ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima: el superior le limita las posibilidades de comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan sus decisiones.
2) Ataque mediante aislamiento social.
3) Ataques a la vida privada.
4) Agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona.
5) Rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona.
Como síntomas de las personas sometidas a "Mobbing" se señalan: ansiedad, pérdida de la autoestima, úlcera gastrointestinal, y depresión.
Finalmente las tres sentencias llegaban a la conclusión de que la aplicación de la doctrina expuesta al supuesto contemplado obligaba a concluir, que la enfermedad padecida por la trabajadora devenía como consecuencia del trabajo, habiendo generado la conducta del conserje, un entorno laboral hostil e incómodo objetivamente considerado -no sólo sentido como tal por la actora-, con menoscabo de su derecho a cumplir la prestación laboral en un ambiente despejado de ofensas de palabra y obra que atenten a su dignidad personal, resultando claro y evidente que existía un nexo causal entre la situación laboral y el síndrome psíquico que padecían.
A mi modo de ver, estas sentencias -que reitero son prácticamente iguales- tienen el aspecto positivo de haber planteado la situación de mobbing en el ámbito judicial, y de haber afirmado que el mobbing puede provocar en el trabajador, enfermedades que son consecuencia del trabajo, y por lo tanto tienen la calificación de accidente de trabajo, pudiendo así ser esgrimidas en este sentido por los abogados como antecedentes judiciales.
Sin embargo estas sentencias no las considero las más afortunadas, para guiar la labor profesional de un abogado que se tiene que enfrentar a un supuesto de mobbing, y ello porque el relato fáctico, si se analiza, carece de hechos demostrativos de que existiera un mobbing o una presión laboral tendenciosa (235).
Más allá de la afirmación categórica que realizan las sentencias sobre la concurrencia de mobbing en los casos enjuiciados, nos podríamos interrogar sobre:
¿cuáles son los hechos probados que permiten afirmar que sí nos encontramos ante un supuesto de mobbing?.
La respuesta es bastante comprometida, porque evidentemente el hecho de que el conserje se sometiera a un chequeo médico, o que discutieran con él sobre quién había cerrado la puerta del vestuario, o el hecho de que a continuación las trabajadoras se dieran de baja laboral, es bastante parco; y a ello poco añade el que se quejaran a la empresa, del conserje porque se sentían acosadas y perseguidas por éste, porque les agredía verbalmente y ensuciaba lo que estas habían limpiado, estando seguras de que era él porque era la única persona que tenía llave y acceso a las instalaciones una vez que salían las limpiadoras.
Quiero aquí subrayar, que no se cuestiona que pudiera haber de facto una presión laboral tendenciosa frente a las trabajadoras; lo que se cuestiona es que procesalmente se haya acreditado ello.
Siguiendo con la sistemática defendida en esta tesis (Concepto), para que pudiéramos hablar de mobbing, necesitaríamos afirmar que existió una presión laboral tendente a la autoeliminación del trabajador mediante su denigración laboral.
¿Realmente se puede afirmar del relato fáctico que existió esa presión tendente a dicho fin, con las consecuencias de permanencia en el tiempo, de existencia de un plan, de llevarlo a cabo mediante la denigración laboral sistemática?.
La respuesta es claramente negativa, y se ratifica si aplicamos la denominada “regla del 9 para saber si hay mobbing” (236); difícilmente algún Tribunal estimaría la aplicación del art.50 ET (extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador por incumplimiento grave del empresario), con los datos realmente probados.
En este sentido creo oportuno señalar que la falta de acreditación de las concretas ofensas verbales mantenidas en el tiempo (237), así como de las quejas ante la empresa, pero también del comportamiento empresarial frente a ello -pues si nada decía ni hacía la empresa, sobre la suciedad ya denunciada, tampoco se ve claro el trastorno psíquico colectivo-, son líneas que deben poner sobre aviso al jurista que examine estas sentencias como contemplativas de un auténtico caso de mobbing.
Entrando en el fondo de las litis, las tres sentencias se interrogan sobre si la IT generada por el trastorno de ansiedad reactivo al acoso en el trabajo, tiene o no la contingencia de accidente de trabajo.
Y es aquí donde, a mi juicio, incurren en el mayor error, al mezclar un problema jurídico-laboral (mobbing), con la patología (trastorno de ansiedad reactivo a conflicto laboral).
Si la patología es incuestionada como derivada exclusivamente del trabajo -tal y como es el caso de autos-, ya se tenía la contingencia de accidente de trabajo, porque el art.115 LGSS en sus párrafos 2º y 3º no nos pide un problema laboral previo; nos pide que la patología derive del trabajo, y esto en ningún momento fue cuestionado en la litis.
Todos los informes, y todos los datos fácticos de la sentencias, tienen el denominador común de que las tres trabajadoras sufrieron un proceso de IT como consecuencia del conflicto laboral con el conserje; pues bien, ello es suficiente para declarar la contingencia de accidente de trabajo, al margen de que existiera o no mobbing.
Cuestión diferente sería que el diagnóstico declarado probado, en lugar de ser trastorno de ansiedad reactivo a conflicto laboral, depresión reactiva,.. y producido en tiempo y lugar de trabajo, fuera simplemente depresión no acaecida en tiempo y lugar de trabajo.
En este caso, sí sería preciso acreditar, para declarar la contingencia de accidente de trabajo, que esa enfermedad se habría desencadenado con motivo y causa exclusiva del trabajo, pero entonces tampoco necesitaríamos probar que existió mobbing; bastaría acreditar lo que nos pide la Ley, que se produjo con motivo y causa exclusiva del trabajo.
En palabras más sencillas, y utilizando la terminología que se defiende en esta tesis: la depresión tendrá contingencia de accidente de trabajo, si deriva exclusivamente de una presión laboral -aunque sea lícita-, y por lo tanto no será necesario en este tipo de procedimientos analizar si concurre una presión laboral tendenciosa (mobbing). (238)
Bien porque no había sido tratado suficientemente en nuestro país el concepto jurídico de mobbing, bien porque de igual forma confusa hay un informe médico que parece establecer como patología la de mobbing -cuando el mobbing no es nunca patología sino causa de dicha patología-, las tres sentencias, después de divagar algo sobre el acoso sexual que no era exactamente el objeto de la litis aunque estuviera más estudiado, confunden las secuelas de una situación laboral (patología), con la causa de dicha situación (mobbing), no preocupándose de constatar los requisitos del mobbing.
Afirman en definitiva que dichas secuelas derivan de accidente de trabajo por ser mobbing, cuando esto último es más que discutible (239).
Sea como fuere y curiosamente, dicha confusión no tuvo graves consecuencias en los tres casos enjuiciados, porque la “questio iuris” era determinar la contingencia de la IT, es decir si la crisis de ansiedad o depresión reactiva padecida por las trabajadoras, era consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, y a dicho resultado se llegaba, independientemente de que los hechos demostraran la concurrencia de un mobbing, pues se trataba de una enfermedad contraída por las trabajadoras con motivo y causa exclusiva en el trabajo (art.115-2-e LGSS); esta confusión sin embargo, evidenció la necesidad de profundizar en conceptos y terminología, dado que en otro tipo de pleitos dicha confusión habría llevado necesariamente a resultados desventurados (240).
De esta forma, y con ello se quiere resaltar las dificultades que para “todos” genera toda figura jurídica nueva, las primeras sentencias que recogieron el término mobbing en España afirmando que sus secuelas tendrían la contingencia de accidente de trabajo, lo hicieron en casos en los que no había mobbing, en supuestos que se denominan de falso mobbing (241), sin que por ello sus Fallos llegaran a ser inadecuados.
El tema que ahora nos ocupa, también ha sido plasmado por los Tribunales a nivel de Incapacidad Permanente.
En una sentencia paradigmática de lo que van a ser este tipo de procedimientos en el futuro, y demostrando convicciones muy claras, la sentencia de 20-12-01 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) -sin perjuicio de que algún sector la pueda calificar de extremada-, discierne perfectamente que en estos procedimientos, lo que debe analizarse es sólo si existió una presión laboral (lícita o ilícita) que generó la incapacidad (242).
Esta sentencia suele relacionarse en los debates sobre mobbing, pero hay que saber que nada afirma al respecto, que no recoge en su relato fáctico un supuesto de mobbing -pues en ningún caso superaría la regla del 9 para saber si hay mobbing-, sino que lo que hizo esta sentencia, al revocar el pronunciamiento del Juzgado y declarar la contingencia de accidente de trabajo de una IPA reconocida administrativamente por patología psíquica, fue recordar que para obtener un pronunciamiento en tal sentido, basta acreditar que la situación derivó de una presión laboral.
Los hechos declarados probados relevantes son que la actora, trabajando en la empresa como limpiadora durante más de nueve años, fue trasladada a limpiar los archivos de un edificio sitos en el sótano.
Tras veinte días de limpieza aproximadamente, la trabajadora se negó a continuar, motivo por el que fue sancionada con tres días de suspensión de empleo y sueldo, y tras lo cual cayó en situación de IT, con el diagnóstico de depresión.
Examinada por el INSS, fue declarada en situación de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, por las secuelas de “cuadro depresivo reactivo a problemática laboral, tristeza, llanto continuo, ansiedad diversa e insomnio predormicional, e ideas autolíticas”.
Tal y como puede saberse ya, de todo lo tratado hasta ahora, la demandante pudo sufrir mobbing en el trabajo -y la gravedad del trastorno psíquico podría ser un indicio-, pero del relato fáctico no se desprende que la trabajadora fuese sometida a una presión laboral tendenciosa o mobbing, pues no se tienen datos de sistematicidad bastantes, para poder afirmar la existencia tácita de un plan para su autoeliminación laboral mediante su denigración, pues únicamente consta que la actora (limpiadora) fue destinada a limpiar un sótano, motivo que provocó su rechazo al cabo de un tiempo, y por lo que fue sancionada con tres días de suspensión de empleo y sueldo.
Sin embargo el Tribunal, que insisto en absoluto se refiere a la situación como de mobbing, no tuvo ninguna dificultad para considerar dichas secuelas derivadas de accidente de trabajo, aunque existiera una previa base patológica, y así razona:
“sin duda procede acoger la denuncia de infracción del citado artículo 115.2.e), a cuyo tenor tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades, no calificables legalmente como profesionales, que contraiga el trabajador, con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Y se ha afirmado la procedencia de tal denuncia porque, aunque aceptásemos la existencia de una base patológica propiciadora del cuadro depresivo, es lo cierto que el proceso tuvo su origen en el hecho de habérsele encargado la limpieza de los archivos sitos en el sótano del edificio de usos múltiples, no sólo porque así se afirme en la resolución administrativa que declaró la situación de invalidez permanente, sino porque la secuencia de hechos declarados probados así lo revela, sin el menor asomo de duda.
No se trata de un supuesto en que el que el proceso depresivo previo determinase la negativa a desempeñar sus funciones en el sótano del edificio, sino que estamos ante otro bien distinto, en el que la orden de realizar la limpieza diariamente en el sótano del edificio provocó un rechazo personal de la trabajadora al cambio operado, sin duda por razones total y absolutamente subjetivas (ninguna duda cabe de la legítima actuación empresarial), de tal importancia que fue determinante de una reacción indisciplinada por parte de quien había mantenido un correcto proceder a lo largo de más de nueve años, y posteriormente, tras la sanción empresarial, de un proceso depresivo previsiblemente definitivo a ella vinculado.”
La sentencia, que puede no ser compartida por los motivos que se expondrán en el capítulo siguiente, es totalmente diáfana al deslindar extremos que no deben ser confundidos, como el que se pueda dar una base patológica propiciadora del cuadro depresivo (...aunque aceptásemos la existencia de una base propiciadora del cuadro depresivo, es lo cierto que el proceso tuvo su origen en el hecho de habérsele encargado la limpieza de los archivos sitos en el sótano...), o que la actuación empresarial sea legítima.
En este sentido la sentencia expone:
“ En contra de la anterior conclusión no cabe argumentar que la orden empresarial no es susceptible de desencadenar, como norma general, situaciones como la descrita, pues lo cierto y relevante es que, en el caso concreto, produjo los efectos a que reiteradamente se ha hecho referencia, sin que conste, ni como mera alegación, circunstancia alguna que, a modo de concausa, pudiera haber influido en la producción del resultado, ya que, aún admitiendo a meros efectos dialécticos la existencia de una base patológica, es lo cierto que el proceso depresivo se inició como consecuencia de la ejecución del trabajo prestado por cuenta ajena y no como efecto de la evolución natural de tal base patológica (al menos nada consta en tal sentido).”
Dicho todo lo anterior, la cuestión de las depresiones y la contingencia de accidente de trabajo, no es en absoluto diáfana y como muestra de ello se puede analizar la STSJ País Vasco de 30-4-02 que se encuentra en las antípodas de las sentencias comentadas.
En esta sentencia, el trabajador fue miembro del Comité de Empresa desde 1995 hasta mayo de 2000, habiendo estado liberado de su prestación de servicios, reincorporándose a su puesto de trabajo en junio de 2000.
El trabajador que había sido Delegado de Prevención, era también vicepresidente de la Asociación contra el acoso moral en el trabajo ("mobbing") de Álava .
El día 21-11-2000 sufrió una crisis de angustia-ansiedad, en hora y lugar de trabajo, por el que fue trasladado en ambulancia al hospital, extendiendo el parte de baja su médico de cabecera con diagnóstico <sobrecarga psicológica> al denegarle el médico de empresa la contingencia profesional, siendo la propia empresa autoaseguradora de la contingencia.
Remitido al Centro de Salud Mental, éste diagnosticó en informe de 18-12-2000 <estado de ansiedad derivado de una crónica conflictividad laboral que recomienda el mantenimiento de la Baja Laboral y se instaura tratamiento sintomático>; la UVMI, tras constatar la dificultad de determinar la contingencia, remitió la cuestión a los Tribunales; el actor causó alta en fecha 21-9-2001.
En las relaciones entre la sección sindical de CC OO y la Empresa y entre el demandante en el ejercicio del cargo de Delegado de Prevención y como miembro del Comité de Empresa y la Empresa deben significarse los siguientes hechos:
a) interposición de demanda en amparo de libertad sindical que fue desestimada por Sentencia de 7 de noviembre de 2000 del TSJ del País Vasco al estimar el recurso de Suplicación interpuesto por RENFE revocando la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria;
b) demanda interpuesta por la representación de RENFE frente al demandante y la sección sindical de CC OO de desahucio del local que ocupaban;
c) publicidad a través de los medios de comunicación social de diferentes hechos e irregularidades atribuidas a la Empresa;
e) denuncia ante la ITSS por falta de cotización de horas extraordinarias que da lugar a la extensión de un Acta de Liquidación por importe de 2.839.119 ptas. confirmada por la Jefatura de la Unidad de Inspección con fecha 18-11-1998;
f) denuncia ante la ITSS por incumplimiento de las disposiciones mínimas de seguridad en las obras que se realizaban en la estación de Izarra, resolviéndose con fecha 30-9-1999 con la imposición de una sanción por importe de 1.500.000 ptas.
En las relaciones entre el demandante a título individual y la empresa se deben reseñar los siguientes hechos:
a) con fecha 25-5-1995 por la empresa se remite al actor una carta para la regularización de la ocupación de la vivienda propiedad de la demandada conforme a la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos y conforme a precios de mercado o, en su defecto, el desalojo de la misma;
b) interposición de denuncia por parte del actor ante el Juzgado de Guardia con fecha 25-1-2000 contra el Coordinador de Relaciones Laborales de RENFE, por coacciones, amenazas y vejaciones, incoándose juicios de faltas 317/2000 que finalizó con absolución al estimarse la prescripción de la falta;
c) apertura de Expediente Disciplinario al demandante por los hechos ocurridos el día 24 de enero de 2000, que fue archivado y dejado sin efecto por voluntad de la empresa;
d) apertura, con fecha 7-11-2000, de Expediente Disciplinario al actor por presunto cierre de estación indebido, con imposición de sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres días, sanción que recurrida ante la Jurisdicción Social es revocada totalmente, sentencia núm. 141/2001 del Juzgado núm. 31 de Madrid;
e) el actor ha acudido a varios juicios contra la empresa en calidad de testigo habiéndose resuelto los mismos contra los intereses de la empresa;
f) con fecha 3 de julio de 2000 el actor solicita por escrito instrucciones para la custodia del dinero en la estación, solicitud que es reiterada con fecha 17 de octubre y 21 de noviembre la cual es contestada el 21 de noviembre de 2000 por el Jefe Técnico de Operaciones de Bilbao ordenando dejar el dinero en las mismas condiciones que hasta entonces;
g) con fecha 21-11-2000 el trabajador remite a las 18.11 horas fax urgente a la empresa solicitando el disfrute de vacaciones del 27 de noviembre al 10 de diciembre, que le fue rechazado por estar pendiente el cumplimiento de una sanción.
El trabajador recurrente, solicitó al TSJ la aplicación del art.115-3 LGSS, es decir que existía una presunción de accidente de trabajo sobre sus lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo, salvo prueba en contrario.
Dicha pretensión fue rechazada por el TSJ con el siguiente razonamiento:
“De los hechos probados se desprende:
A) Que la baja laboral lo es por «sobrecarga psicológica», derivada de enfermedad común;
B) en el Hospital de Txagorritxu es atendido por «angustia-ansiedad». Todo ello en noviembre de 2000;
C) La Inspección de Trabajo emite un informe en el que «no le es posible pronunciarse (el inspector) sobre si la etiología del proceso es laboral o no»;
D) también se ha probado que entre el actor y la empresa existió conflictividad laboral; y
E) «no resulta acreditada la existencia del acoso psicológico alegado por el actor», como se dice en la fundamentación jurídica.
Esta última cita -con evidente valor de hechos probados- sería suficiente para dar como no probado que exista una relación causa-efecto entre el trabajo desarrollado por el demandante y la baja laboral.
Si analizamos de una forma comparativa el relato de hechos probados en los hechos quinto y sexto no se aprecia que exista una relación causa efecto entre los hechos o conflictos surgidos entre el actor y la empresa y la baja laboral que postula.
Así:
1) en el hecho quinto se tiene como probado que se interponen demandas judiciales tanto por la empresa como por el trabajador, decisión que no tiene por qué repercutir en el estado psicológico o mental de ninguna de las partes, ya que se efectúa como prerrogativa que está recogida en el artículo 24.1 de la CE como «derecho e interés legítimo» de toda persona -sea física o jurídica- de obtener la tutela efectiva de jueces y Tribunales.
2) Lo mismo podemos decir de las denuncias ante la Inspección de Trabajo y que no se tiene como probado que sean personales del actor.
3) La apertura de un expediente disciplinario entra dentro de las prerrogativas de la empresa si entiende que existe una contravención de las obligaciones contractuales del trabajador y ello no tiene que ser considerado como base de un acoso moral, pues los Tribunales pueden, en su caso, revisar la sanción de la empresa (artículos 114 y 115 de la LPL).
4) Tampoco tiene una relación con la baja laboral del actor el hecho de que solicite normas de actuación en su labor profesional (instrucciones custodia de dinero), o la petición de vacaciones.
5) Y lo mismo se puede decir, por fin, de la actuación como testigo en determinados procesos, sin que esa actuación voluntaria pueda tener relación con la baja laboral.”
En mi opinión, la sentencia parece que cuestione la existencia misma de la baja laboral, pero es precisamente aquí donde muestra su “tendón de Aquiles”.
Cuando el trabajador recurrente solicita la aplicación del art.115-3 LGSS, el Tribunal le contesta que no procede el mismo porque los hechos probados desprenden ciertos extremos (que la baja laboral iniciada el día 21-11-00 fue iniciada por traslado del lugar de trabajo y en ambulancia, al hospital donde fue tratado de “angustia ansiedad”, que el diagnóstico del médico de cabecera fue por sobrecarga psicológica derivada de enfermedad común (dado que el médico de empresa <autoasegurada> se negó a darle la contingencia de accidente de trabajo), que la Inspección de Trabajo remitió la cuestión de la contingencia a los Tribunales de Justicia, y que entre el actor y la empresa existió conflictividad laboral), pero de ello no se aprecia que exista una relación de causa-efecto entre los hechos y conflictos surgidos entre el actor y la empresa, y la baja laboral postulada, pues la sucesión de demandas interpuestas entre el trabajador y la empresa, no tiene por qué repercutir en el estado psicológico de ninguna de ellas, tampoco las denuncias a la Inspección de Trabajo por no ser personales, tampoco la apertura de expedientes disciplinarios, y tampoco el hecho de haber participado como testigo de contrario a la empresa en numerosos pleitos presentados por los trabajadores (243).
La sentencia a mi modo de ver es desafortunada, y no sólo porque en distintas fases de la misma confunde lo que es la presión laboral tendenciosa (mobbing), con lo que es el objeto de la litis, la existencia de una presión laboral que genera una incapacidad temporal (244), sino sobretodo porque el art.115-3 LGSS, no busca probar una relación de causalidad entre los conflictos trabajador-empresa y la baja laboral - tal y como afirma en su FD 2º-, sino que establece una presunción de accidente de trabajo, que el Tribunal deja sin efecto al buscar y no encontrar la prueba del nexo causal.
El art.115-3 LGSS, fija que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivos de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo; el actor sufrió en tiempo y lugar de trabajo una crisis de angustia-ansiedad, que le obligó a ser trasladado primero en ambulancia, luego ser tratado en el hospital, y finalmente a un periodo de recuperación importante, y esa situación se produjo después de años de interponer denuncias y demandas contra la empresa en defensa de los derechos de los trabajadores, de recibir de la empresa demandas personales, de haber sido expedientado durante el tiempo que estaba liberado, ocurriendo finalmente la crisis desencadenante cuando se le comunica que se le deniegan las vacaciones solicitadas por estar pendiente de sanción un expediente disciplinario.
La cuestión de si existe mobbing o no, es discutible, y al no ser el objeto de aquella litis me reservo hacer un pronunciamiento mayor, pero de lo que no puede haber duda es que la baja laboral iniciada el día 21-11-00 por afectación psíquica, se produjo durante el tiempo de trabajo y en el lugar de trabajo (además de por causa laboral pese a negarlo la sentencia del TSJ), con lo que la aplicación del art.115-3 LGSS, le otorgaba a esa baja una presunción de laboralidad, dejada sin efecto sin prueba en contrario alguna.
Se insiste en que la sentencia rezuma la idea de un “falso mobbing” (245), pero esto - aunque así fuese-, es irrelevante para la litis planteada, porque esta litis no debería haber analizado la existencia de una presión laboral tendenciosa, sino de una presión laboral que provoca una enfermedad, máxime cuando se produce en el lugar y tiempo de trabajo sin prueba en contrario.
La existencia de una baja laboral indebida o falsa, puede ser rebatida, pero si así no se hace, esa baja laboral existe, y en la determinación de la contingencia, necesariamente debe estarse al art.115-3 LGSS; pues bien, este artículo sólo puede quedar sin efecto si se acredita una auténtica carga probatoria dual:
- bien la falta de relación entre la enfermedad y el trabajo por ser una enfermedad que excluya la etiología laboral -inaplicable en el caso de autos-,
- bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal -y no se adujo ningún hecho en este sentido-, lo que unido a la prueba de parte sobre los conflictos laborales, debería haber conducido a un resultado contrario (246).
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Gimeno Lahoz, Ramón. |
Libro: La Presión Laboral Tendenciosa Autor: Gimeno Lahoz, Ramón |
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