| PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA | |
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MOBBING LABORAL - ACOSO LABORAL |
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Segunda Parte. - EL MOBBING O PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA, EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL
3.- LAS ACCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
3.1.2.- Futuro litigioso y la denominada “Interpretación en tres niveles” de la contingencia accidente de trabajo en las enfermedades
Personalmente creo que los juicios que más se van a prodigar en el futuro -tal y como se ha podido apreciar en el apartado anterior-, van a ser los tendentes a demandar la contingencia de accidente de trabajo para las secuelas psíquicas derivadas de una presión laboral (lícita o ilícita), en su vertiente de incapacidad temporal e incapacidad permanente -no en la de muerte y supervivencia por suicidio, dado los casos limitados de ello y la dificultad que se apuntará del art.115-4- b LGSS-.
La base de esta conclusión se encuentra en un razonamiento muy simple, y este es que si bien la acreditación de que ha existido una <presión laboral tendenciosa>, obliga a probar indiciariamente siquiera dicha tendenciosidad (247) -lo que evidentemente es una dificultad por los consabidos problemas de testigos que no se “mojan”, por el oscurantismo con que en ocasiones se actúa,...-, la acreditación de que simplemente ha existido una <presión laboral> como causa exclusiva de la situación, puede ser notablemente más fácil. (248)
Dicho en otras palabras; cuando se ejercite la acción laboral del art. 50 ET, la acción penal, la acción administrativa, o la acción civil, será necesario que los Tribunales o la Administración lleguen a la conclusión de que ha existido mobbing o presión laboral tendenciosa; en cambio, para la acción de Seguridad Social tendente a modificar la contingencia de la Incapacidad Temporal o de la Invalidez Permanente, bastará con probar que existió una presión laboral que desencadenó de forma exclusiva el cuadro psíquico correspondiente, porque el art.115-2-e de la LGSS otorga la calificación de accidente de trabajo a toda enfermedad que el trabajador contraiga con motivo y por causa exclusiva del trabajo, con lo que la cuestión puede verse como más sencilla, además de residenciarse en el ámbito médico, mucho más sensible a la víctima.
Esta reflexión ya es de ver en las tres sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra comentadas, en las que sin existir mobbing, el Tribunal no dudó -y entiendo que con absoluto acierto- en confirmar los pronunciamientos de instancia que declaraban accidente de trabajo la contingencia de las Incapacidades Temporales generadas.
Sin embargo, dicha sencillez teórica no lo es tanto en la práctica, y buena muestra de ello pueden ser las sentencias del TSJ Castilla y León (Valladolid) de 20- 12-01 y del TSJ País Vasco 30-4-02 comentadas, pero también las sentencias del TSJ Madrid 20-3-03 (denegatoria de la contingencia para una I.T.) y la del TSJ País Vasco 25-3-03 (estimatoria de la contingencia profesional para la I.T.), llegando a la cima con las sentencias del TSJ Navarra de 23-12-02 y 24-12-02, donde siendo el mismo ponente y prácticamente la misma fundamentación jurídica, se alcanza -al desestimar los recursos de suplicación- un resultado estimatorio de la contingencia profesional en la primera y desestimatorio en la segunda, sin que se remarquen diferencias sustanciales que no sean los pronunciamientos dispares del Magistrado de la instancia (249).
En el ánimo de hacer frente a este nuevo tipo de procesos, y que la respuesta de los Tribunales de Justicia pueda tener unos parámetros comunes, paso a desarrollar una solución que tendría la materia, y cuya denominación podría ser “La interpretación en tres niveles” (de la contingencia AT en las enfermedades).
Ciertamente, y es probable que sea objeto de alegación en los juicios sobre contingencia profesional por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, el riesgo de abrirse una puerta litigiosa grande en materia de contingencia profesional, es real; pero frente a ello, entiendo, se debe reaccionar mediante un uso correcto de dicha puerta (250), y no mediante su cierre, que dejaría fuera a verdaderas víctimas del trabajo. El punto de partida debe ser el recuerdo de las consecuencias que tiene la especial protección de las contingencias profesionales en nuestro ordenamiento jurídico; y éstas son dos -como exponen Desdentado Bonete y Nogueira Guastavino (251)- : una atenuación de los requisitos para el acceso a la prestación (no periodo de carencia, alta de pleno de derecho), y una mejora en la extensión e intensidad de la protección (prestaciones especiales y base reguladora superior) Cuando la LGSS en su art.115 perfila el concepto de accidente de trabajo (252), lo hace mediante una disgregación en cuatro puntos:
1) qué se entiende por accidente de trabajo.
2) qué tendrá la consideración de accidente de trabajo, no siéndolo.
3) presunción de accidente de trabajo respecto a las lesiones. sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
4) qué es lo que, en ningún caso, tendrá la consideración de accidente de trabajo.
Dicho marco debe completarse, por lo que refiere a las enfermedades que derivan del mobbing y en relación con la contingencia profesional de las I.T. e I.P., con dos importantes matices ya apuntados: que el art.115-2-e) establece que tendrán la consideración de accidente de trabajo, las enfermedades -no profesionales- que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo; y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (253) amplió la presunción del 115-3 a las enfermedades.
Los tres niveles interpretativos serían los siguientes:
1.- A la hora de enfrentarnos de forma sistemática a determinar la contingencia de las enfermedades derivadas del mobbing, considero que el primer nivel se encuentra en no incluir dichas enfermedades en el art.115-1 LGSS254.
Cierto es, como han puesto de manifiesto algunos autores255, que el término lesión -que contiene dicho artículo- es definido por el D.R.A.L.E como “daño o detrimento corporal causado por un herida, un golpe o una enfermedad”.
Pero al margen del significado común, el término lesión -entiendo- fue dotado de un contenido más restrictivo por el legislador en su acepción técnico jurídica del art.115-1, y ello no tanto por adjuntarle el calificativo de corporal -quizás partiendo de la división clásica cuerpo-mente-, como del hecho que de haber querido incluir las enfermedades en el concepto de lesión corporal, ya no tendría sentido el art.115-2-e) -enfermedades no profesionales contraídas con motivo de la realización de su trabajo, con causa exclusiva en la ejecución del mismo-, pues llano es que dichas enfermedades habrían sido sufridas con ocasión o por consecuencia del trabajo.
Repárese a este respecto, que si entendiéramos el término lesión en sentido amplio, toda enfermedad psíquica alegada como derivada del trabajo, obtendría el calificativo de accidente de trabajo, al ser muy difícil filtrar estas pretensiones con la expresión tan amplia que es “con ocasión o por consecuencia”.
Consecuentemente, a la hora de enfrentarnos con sistematicidad a la contingencia de las enfermedades, el primer nivel es una acepción restrictiva del término lesión que contiene el art.115-1 -excluyente de las enfermedades-, lo que nos va a obligar a examinar el resto de apartados del art.115 de la LGSS.
2.- El segundo nivel parte de entender que el art.115-3 (256) -que establece la presunción (257) de accidente de trabajo a las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, y que incluye en su presunción a las enfermedades por interpretación jurisprudencial complementando el ordenamiento jurídico-, contiene un carácter coyuntural o súbito, al exigir que la afección se produzca de una forma muy concreta e indiscutida: sufriéndolas durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
Si la lesión -o enfermedad- tiene que sufrirla el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo para que despliegue efectos la presunción, el legislador está dotando a este beneficioso precepto de un margen de aplicación limitado; limitado a que acontezca dicha oportunidad.
De este modo el art.115-3 será compatible con los supuestos de incapacidad temporal por enfermedad acaecida en tiempo y lugar de trabajo -como puede ser una crisis aguda de ansiedad por un conflicto laboral puntual-, pero no encontrará su campo de actuación en procesos enfermizos de larga gestación, por carecer de dicha naturaleza súbita e incuestionada.
Consecuentemente el segundo nivel para afrontar la contingencia de las enfermedades de una forma sistemática, es que la presunción del art.115-3 de accidente de trabajo para las enfermedades, estará destinado a las incapacidades temporales que hayan eclosionado durante el tiempo y en lugar de trabajo.
3.- Finalmente, en el análisis de la contingencia de accidente de trabajo en las enfermedades derivadas de mobbing, quedarían los supuestos de incapacidad temporal que eclosionan fuera del tiempo y lugar de trabajo -y que por lo tanto no gozan de la presunción de accidente de trabajo-, así como la mayoría de las incapacidades permanentes -que por su carácter permanente o definitivo no suelen responder a un conflicto, sino a una pluralidad de ellos acaecidos en el tiempo-.
El tercer nivel es la subsunción de estos supuestos en el art.115-2-e) (258), en su doble vertiente:
<con motivo de la realización de su trabajo> y
<por causa exclusiva de la ejecución del trabajo>.
n
Con motivo de la realización de su trabajo. Este primer requisito (requisito general) poco es lo que nos ayuda para calificar una enfermedad con la contingencia de accidente de trabajo. Los términos amplios que lleva aparejada la expresión “con motivo” recuerdan algo a los anteriormente comentados “con ocasión o por consecuencia” del art.115-1, y su virtualidad radica no tanto en que la parte que peticione la contingencia de accidente de trabajo para una enfermedad derivada de mobbing, tendrá que demostrar una mínima vinculación con la actividad laboral, como en que el siguiente requisito, es un plus sobre éste, debiéndose por tanto diferenciarse.n
Por causa exclusiva de la ejecución del trabajo. Esta expresión, verdadero meollo de la dificultad, es el requisito específico, y contiene por un lado un plus sobre la exigencia anterior -no bastará con probar que la enfermedad tuvo como motivo la realización del trabajo-, pero por otro, otorga una nota de objetividad o tangibilidad; no puede haber dudas de que la enfermedad deriva exclusivamente de la ejecución del trabajo.Es aquí, en la acreditación objetiva de este nexo causal, donde se pueden seguir dos criterios:
a) El criterio médico-subjetivo, que se caracteriza por centrarse exclusivamente en la prueba médica para la determinación de la génesis de la patología.
Los médicos alcanzarían la convicción sobre la causa de la enfermedad -con base en su experiencia sobre la concreta patología y las manifestaciones del beneficiario de la Seguridad Social- , y el Juez se decantaría por la prueba pericial más convincente.
Con este criterio, el resto de la prueba llegaría a ser prácticamente irrelevante.
b) El criterio judicial-objetivo (o criterio lógico), que se caracteriza por la globalidad probatoria y una resultancia lógica.
La globalidad probatoria se traduciría en que ambas partes presentarían toda la prueba pertinente sobre la situación previa a la enfermedad.
Y la resultancia lógica obligaría a que el Juez se interrogara sobre si la situación acreditada, por sí misma es lógica para causar la enfermedad (por causa exclusiva de la ejecución del trabajo).
Este criterio judicial-objetivo (o criterio lógico) para la determinación de la contingencia en la IT extralaboral o en la IP -por el que yo claramente me decanto-, rehuye en gran medida la cuestión médica -puesto que la enfermedad no se discute-, y se dirige a la acreditación de un nexo causal lógico entre el trabajo y la enfermedad.
Nexo que no tiene por qué alcanzar la prueba de una presión laboral tendenciosa, pues bastará para ello la prueba de una presión laboral (lícita o ilícita) que haya sido la causa exclusiva de la enfermedad desde una óptica objetiva, por ser lógico el resultado a la situación.
Consecuentemente, para afrontar la contingencia de las enfermedades de una forma sistemática, el tercer nivel es la subsunción en el art.115-2-e) de los supuestos restantes (I.T. extralaboral e I.P. -con carácter general- ), respecto de los cuales se aplicará el criterio judicial-objetivo (o lógico), para la constatación del nexo causal específico.
No es ajeno a quien expone la complejidad que puede aparentar el anterior desarrollo sistemático “La interpretación en tres niveles” -desarrollo por otro lado sobre el que ha existido alguna aproximación doctrinal (259)-, pero cuya bondad quizás pueda verse mejor mediante la aplicación práctica, en el reexamen de una serie de sentencias.
Comenzando por las sentencias que conocieron de la contingencia de accidente de trabajo respecto a prestaciones de Incapacidad Temporal, las tres sentencias comentadas del TSJ Navarra de fechas 30-4-01, 18-5-01 y 15-6-01, serían acertadas al otorgar la contingencia profesional, según la aquí defendida “interpretación en tres niveles”, dado que fueron situaciones de enfermedad súbita, reactivas a un conflicto puntual, que se manifestaron en tiempo y lugar de trabajo (260).
Consecuentemente, y tal y como se ha expresado, dicha situación se podría subsumir en el nivel 2, y gozar dicha enfermedad psíquica de la presunción de accidente de trabajo que otorga el art.115-3 LGSS´94.
Distinta valoración merecería la sentencia del TSJ País Vasco de fecha 30-4-02 al rechazar la contingencia profesional, aplicándosele la misma argumentación, dado que se trata de una enfermedad psíquica que genera una incapacidad temporal, que eclosiona en lugar y tiempo de trabajo como consecuencia de un hecho puntual - aunque sea la gota que desborda el vaso-, como es la denegación injustificada de las vacaciones, y por lo tanto debería haber sido subsumida en el nivel 2, y obtener a su favor la presunción del art.115-3.
Valoración acertada merecerían, en aplicación de la sistemática aquí propuesta, las sentencias del TSJ Navarra de 23-12-02 y 24-12-02, y ello pese a la aparente contradicción que desprenden, al estimar y desestimar respectivamente la contingencia profesional.
La razón de ello para el primer supuesto es que la enfermedad que genera la incapacidad temporal (crisis de ansiedad aguda), emerge ante una situación puntual en hora y tiempo de trabajo, como es el señalamiento simultáneo de visitas, y la imposibilidad de llevarlas a cabo por falta de espacio, lo que ubica la situación en el nivel 2, con la presunción correspondiente.
Y la razón para considerar también acertada el rechazo de la contingencia profesional en el segundo supuesto, es que la incapacidad temporal no surgió como consecuencia del enfrentamiento fuerte tenido por la trabajadora con su superiora, en tiempo y lugar de trabajo, sino que la situación de incapacidad temporal surgió mucho tiempo después, al no reaccionar disciplinariamente la empresa como esperaba la trabajadora, y tras otros roces.
Así las cosas, la situación no puede subsumirse en el nivel interpretativo 2º, sino en el 3º, que exige no sólo que la situación enfermiza surja con motivo de la realización de su trabajo, sino la aplicación del criterio judicial-objetivo, no desprendiéndose de los hechos probados bilateralmente, una resultancia lógica entre aquél conflicto, y la actual incapacidad temporal.
A continuación, quiero mencionar especialmente la sentencia dictada por el TSJ Madrid de 20-3-03, dadas las circunstancias pedagógicas que facilita.
Se trata de una trabajadora con 35 años de antigüedad en la empresa, a la que comunican el día 13- 9-01, que es necesaria la amortización de su puesto de trabajo.
El día 8-11-01, la actora va al médico, quien emite una baja por incapacidad temporal, por un síndrome ansioso-depresivo reactivo al anuncio del despido laboral (nerviosismo, tristeza, labilidad emocional, llanto, baja autoestima,...).
La actora, que había tenido en el pasado alguna otra baja por crisis de ansiedad, es finalmente despedida en fecha 26-12-01.
Dicho despido, que fue impugnado por nulidad debida a acoso moral, fue conciliado en SMAC por 262.578 €, cantidad superior a la legalmente establecida para el despido improcedente.
Cuando el Tribunal analiza la contingencia profesional solicitada, razona afirmando que el síndrome depresivo de la trabajadora estaba vinculado a la decisión empresarial de proceder a amortizar su puesto de trabajo, sin que conste ningún otro dato que permita identificar una específica conducta de maltrato a la trabajadora -más allá de los efectos negativos de la pérdida del empleo anunciado-, por lo que la depresión que dicho anuncio le produjo no puede ser considerado de etiología laboral, porque el despido resulta ajeno en sí mismo a la exigible ejecución de un trabajo, del que necesariamente ha de traer causa, mediata o inmediata la lesión o enfermedad para que pueda tener la consideración de accidente de trabajo, porque la depresión no se produce como consecuencia de cómo se desarrolla un trabajo y sí como consecuencia del anuncio de un despido.
La sentencia, que puede ser paradigmática de la dificultad de la materia a la que nos enfrentamos, debe ser calificada como acertada conforme a la sistemática interpretativa aquí defendida, de los tres niveles, y ello es así porque al ser una enfermedad no puede ser incluida en el art.115-1 (primer nivel); porque la situación no se desencadena de forma súbita en el tiempo y lugar de trabajo -sino al cabo de una serie de días donde se va interiorizando las consecuencias personales de la futura extinción de la relación laboral-, con lo que no le es aplicable el art.115-3 (segundo nivel); y porque, aun pudiendo considerar acreditado que la enfermedad personal surgió con motivo de la realización de su trabajo -requisito general-, la aplicación del criterio judicial-objetivo para determinar que fue la ejecución del trabajo la causa exclusiva de la enfermedad -requisito específico-, conduce a considerar que no es lógico que dicha situación -anuncio de extinción de la relación laboral-, provoque exclusivamente por sí misma dicho resultado, al ser la extinción del contrato de trabajo una realidad previsible en el mundo laboral.
Finalmente debo citar -por seguir tácita o casualmente una línea muy similar a la aquí sostenida-, la sentencia del TSJ País Vasco de 25-3-03.
Se trata de un policía municipal-motorista que causa baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de trastorno ansioso depresivo, dictaminando el Departamento de Sanidad el estrés como factor desencadenante del agotamiento del sistema psíquico.
La sentencia confirma la dictada por el Juzgado nº2 de San Sebastián en fecha 23-10-02, que otorgaba la contingencia de accidente de trabajo, pero rechaza la argumentación realizada en la instancia sobre el art.115-1 (nivel 1) como presunción de accidente de trabajo, que el propio órgano colegiado reconduce al art.115-3 (nivel 2) para también desestimarla -al considerar que la situación no se produjo en tiempo y lugar de trabajo-, pero otorga la calificación de contingencia profesional conforme al art.115-2-e (nivel 3) argumentando que el carácter exclusivo del origen laboral en la repetida afección psicológica resulta del hecho de que no consta ningún otro factor distinto al propio trabajo como posible factor que haya podido coadyuvar. (261)
La aplicación de la sistemática aquí defendida (Interpretación en 3 niveles), en el reexamen de sentencias sobre contingencia de accidente de trabajo en sede de Incapacidad Permanente, otorga un resultado desfavorable a la sentencia del TSJ Castilla-León (Valladolid) de 20-12-01.
Este sentencia -que he loado en tanto que advierte perfectamente la posibilidad de que la contingencia de accidente de trabajo se puede obtener al margen de que se haya acreditado un mobbing o al margen de unos antecedentes patológicos-, sin embargo no se alcanza a ver como acertada en su resultado final.
Recordando brevemente los hechos probados, una trabajadora de limpieza fue trasladada de un puesto de trabajo a otro, situado en el sótano (limpieza de archivos); transcurridos veinte días llevando a cabo el trabajo en el nuevo puesto, la trabajadora se negó a continuar, motivo por el que fue sancionada con tres días de suspensión de empleo y sueldo, tras lo cual cayó en I.T. con el diagnóstico de depresión.
La trabajadora fue declarada administrativamente en situación de invalidez permanente absoluta.
La valoración desfavorable conforme a la sistemática aquí defendida -interpretación en tres niveles para la contingencia de accidente de trabajo en las enfermedades-, se alcanza porque al ser una enfermedad no puede ser incluida en el art.115-1 (primer nivel); porque la situación no se desencadena de forma súbita en el tiempo y lugar de trabajo ante un conflicto concreto -sino al cabo de una serie de días donde se va interiorizando la nueva ocupación-, con lo que no le es aplicable el art.115-3 (segundo nivel); y porque, aun pudiendo considerar acreditado que la enfermedad personal surgió con motivo de la realización de su trabajo -requisito general-, la aplicación del criterio judicial-objetivo para determinar que fue la ejecución del trabajo la causa exclusiva de la enfermedad -requisito específico-, conduce a considerar que no es lógico que dicha situación -cambio de puesto de trabajo (limpieza de oficinas a limpieza de archivos en el sótano-, provoque exclusivamente por sí mismo definitivo que provocó, al ser el cambio de puesto de trabajo ordenado una realidad previsible en el sector de la limpieza.
Así las cosas, la invalidez permanente absoluta -que no se cuestiona al ser reconocida administrativamente-, tendría la contingencia de enfermedad común pero no la de accidente de trabajo, al no considerarse causa exclusiva de dicho resultado la ejecución del trabajo. (262)
Por último, me gustaría terminar este apartado con una llamada de atención, y ésta es que en el estudio de la contingencia de las enfermedades -cuestión que como se ha podido apreciar es notablemente compleja-, un extremo nunca puede ser controvertido por el Tribunal, y éste es que el trabajador-beneficiario de la Seguridad Social, enfermó.
Esta es una realidad que le viene dada al Tribunal, y a partir de la cual el Tribunal fijará en su caso la contingencia, por lo que no cabe posicionamientos reticentes a la contingencia profesional, al socaire de “no creerse del todo” la realidad de una baja o enfermedad.
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Gimeno Lahoz, Ramón. |
Libro: La Presión Laboral Tendenciosa Autor: Gimeno Lahoz, Ramón |
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