| PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA | |
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MOBBING LABORAL - ACOSO LABORAL |
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Segunda Parte. - EL MOBBING O PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA, EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL
3.- LAS ACCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
3.1.3.- La contingencia en la muerte y supervivencia. (Suicidio)
La muerte de una persona por suicidio, genera una serie de consecuencias en orden a la Seguridad Social, o más concretamente, una serie de prestaciones para los supervivientes que se recogen en el Capítulo VIII del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (art.171 y ss.).
De estas prestaciones, tanto la viudedad, como la orfandad, como la prestación a tanto alzado, quedan afectadas si la causa de la muerte es un accidente de trabajo.
Así el art.171-2 LGSS, en relación con el art.177, dispone que en caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se concederá, además, una indemnización a tanto alzado.
Y el art. 174-1 otorga el derecho a la pensión de viudedad (extrapolable a la orfandad ex art.175-1) sin necesidad de haber completado el periodo de cotización reglamentario, si la causa de su muerte fuese un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional.Llegados a este punto es fácil de ver la trascendencia que tiene el que se determine que una muerte fue derivada de accidente de trabajo.
Al respecto la LGSS dispone en su art.172-2 que “se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una invalidez permanente absoluta para todo trabajo o la condición de gran inválido.
Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional siempre que el fallecimiento haya ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente; en caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.”
Surge así una cuestión importante en sede de mobbing.
¿Puede el suicidio ser calificado como accidente de trabajo, cuando sucede a una presión laboral tendenciosa?
La cuestión, que puede tener una trascendencia importante (263), es compleja, y a ella se tuvo que enfrentar el TSJ Cataluña en su sentencia de 30-5- 01 (264), dividiéndose sus miembros en una apretada votación 3 a 2 en sentido positivo (265).
La sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona estimó la demanda, declarando que la pensión de viudedad reconocida a la actora por resolución del INSS, provenía de accidente de trabajo, por lo que se condenaba a la Mutua de Accidentes de Trabajo al pago de la prestación (sin perjuicio de las responsabilidades legales subsidiarias), y al pago de la indemnización legal a tanto alzado.
Los hechos que dieron lugar a este pronunciamiento, se pueden resumir en que el trabajador con una antigüedad de 9-3-64, venía haciendo de Jefe de sección (siendo sus tareas la supervisión del departamento), hasta que a finales de 1.996 y por una reestructuración del trabajo en la empresa, pasó a trabajar controlando una máquina cuyo manejo exigía la utilización de un ordenador que no sabía utilizar, lo que le suponía un estado de nerviosismo, y debió serle enseñado el manejo de la misma bajo la tutela de compañeros de su sección; durante ese periodo, con independencia del cambio de trabajo, el trabajador siguió ostentando su misma categoría profesional en la empresa.
En fecha 27.1.98 el trabajador, inició situación de Incapacidad Transitoria, durante la que recibió asistencia médica hasta que por la persistencia de la sintomatología mental se inició tratamiento específico siendo visitado desde junio de 1998 en la Unidad de Salut Mental, de los servicios médicos del ICS -nunca de la Mutua-, presentando un cuadro de astenia, anorexia y pérdida de peso, cefaleas tensionales y sintomatología ansiosa generalizada, insomnio y distimia.
En fecha 31-7-98 el trabajador se suicidó, y tanto por el médico de atención primaria que siguió el proceso del actor desde el inicio de la baja laboral, como por el especialista de la Unidad de Salud Mental, destacaron el cambio de trabajo en su empresa como un acontecimiento vital estresante para el trabajador.
Ante las alegaciones de la Mutua, frente a la sentencia dictada en la instancia, de que la IT derivaba de contingencia común, de que pasaron meses entre el cambio de puesto de trabajo y el suicidio con lo que no podía ser apreciada la presunción de laboralidad del art.115-3 LGSS, la sentencia del TSJ confirma el pronunciamiento estimatorio de la demanda en base a dos sencillos argumentos:
el primero que el relato fáctico afirma que el suicidio del trabajador fue consecuencia del cambio de puesto de trabajo en la empresa y la profunda depresión que ello le produjo (266);
y el segundo que el art. 115-1-e establece la presunción de accidente de trabajo respecto de las enfermedades no profesionales, y por ende de etiología común, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo (267).
La sentencia así afirma:
“Resulta de todo ello que el fallecimiento del trabajador fue consecuencia directa de la gravísima depresión en que vivía sumido y ésta tuvo su origen e inicio en la decisión empresarial de cambiarle de puesto de trabajo, por lo que el nexo causal entre enfermedad (y suicidio) y el trabajo ha quedado plenamente establecido, sin que la Mutua recurrente haya aportado prueba alguna que desvirtuara o rompiera tal relación.”
Que la sentencia es cuestionable da muestras el voto particular elaborado por dos de los cinco Magistrados, pero sobre todo el hecho de que ni siquiera haga referencia al art.115-4 de la LGSS, que es precisamente un artículo insoslayable en estos casos.
En el voto particular se hace una argumentación inicial, a mi modo de ver esencial, como es que si bien es cierto que el art.115 en sus párrafos 1º,2º y 3º dicen qué se entiende por accidente de trabajo, qué tendrá consideración de accidente de trabajo, y cuándo se presumirá que hay accidente de trabajo, el párrafo 4º de ese mismo artículo establece que no obstante lo dicho, no tendrán la consideración de accidente de trabajo los supuestos de fuerza mayor extraña al trabajo, y los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador.
El voto particular razona:
“1º) Que la autolesión o autoagresión mortal (suicidio) constituye en principio un acto voluntario que rompe toda conexión con el trabajo, según es perfectamente deducible del punto 4 del repetido art. 115 de la LGSS.
2º) Es cierto que no es descartable que una determinada situación patológica-psiquiátrica tenga un origen precisamente en el desempeño del trabajo: pero a este respecto, ha de afinarse la demostración de causalidad indiscutible.
Ello se deriva del propio art. 115 de la LGSS. punto 2 letra e), cuando para la conceptuación de accidente de trabajo de las enfermedades no incluidas en el art. 116 LGSS. (enfermedades profesionales) "viene condicionada a que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución".3º) Tal demostración (origen laboral), como quiere el recurso, y frente a lo que entendió la Magistrada sentenciadora, no resulta del relato histórico de la resolución judicial recurrida.
Es cierto que allí se dice que en determinado tiempo ("finales de 1996") el esposo de la demandante - Jefe de sección encargada del departamento de engomado, por reestructuración en la empresa- "pasó a trabajar controlando una máquina"; que su baja médica se inició como se dice en 27.1.98; que ello le produjo una situación de "nerviosismo" ("y debió serle enseñando el manejo de la máquina) bajo la tutela de compañeros de sección".
Y se describe una cierta situación psicológica o psiquiátrico-patológica en el punto 6 de dicha resultancia probatoria.
Pero frente a lo que entendió la Magistrada de instancia, de tal estado de salud ("cuadro de astenia, anorexia y pérdida de peso, cefaleas tensionales y sintomatología ansiosa generalizada, insomnio y distimia") no se deduce, no ya sólo aquella conexión con el trabajo (que se afirma en "hechos probados"), sino que fuese un cuadro tan grave que fuese determinante en la decisión fatal del esposo de autolesionarse o autoagredirse.
Es decir, que si bien no puede descartarse totalmente que aquel estado del trabajador fallecido tuviese cierta relación con el trabajo, no hasta el punto de causar el fatal desenlace, ex citado art. 115, punto 2 letra e) de la Ley General de la Seguridad Social.”
En un línea similar al pronunciamiento final de la sentencia se podría citar la Resolución de 22-9-76 de la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social (sobre la consideración que ha de darse al suicidio a efectos de la calificación de la contingencia determinante de las prestaciones de muerte y supervivencia).
Aunque la Resolución es bastante anterior a la normativa actual, sus reflexiones podrían ser acogidas por el sector doctrinal partidario de reconocer la contingencia de accidente de trabajo para el suicidio, por lo que se considera adecuado traer hasta aquí aquella resolución, para su conocimiento.
La Dirección General cuando se le interrogó sobre la posibilidad de determinar la contingencia de accidente de trabajo para las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de un suicidio, argumentaba que la nota de involuntariedad, es un elemento definidor de las prestaciones de la Seguridad Social, pero que ello había sido matizado doctrinalmente en el sentido de que la exclusión de protección que pudiera plantearse, debía referirse sólo a los supuestos en que el acto voluntario determinante de los mismos estuviese encaminado exclusivamente a conseguir una prestación determinada.
En otras palabras, en la contingencia de accidente debe considerarse irrelevante la nota de voluntariedad salvo que la misma comporte la intención de conseguir determinadas prestaciones.
En mi opinión, y al hilo del voto particular, el suicidio no puede calificarse de accidente de trabajo, y no lo puede ser porque el suicidio es un acto doloso (realizado con conciencia y voluntad), y por ende queda excluido de la consideración de accidente de trabajo ex art.115-4 LGSS.
Dando por sentado que el concepto de dolo que utiliza este precepto es el del derecho sancionador, y no el del negocio jurídico -pues el art.1269 del Código Civil no es siquiera aproximable- (268), el apartado 4 del art.115 es jerárquicamente superior en este sentido sobre los apartados 1º, 2º y 3º del mismo artículo, pues así se deduce de su tenor literal cuando comienza diciendo que, no obstante lo dicho en los apartados 1º, 2º y 3º, no tendrán la consideración de accidente de trabajo cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, dolo o imprudencia temeraria del trabajador.
Este precepto parte de una premisa, y es que la conducta en la que concurra fuerza mayor extraña al trabajo, dolo o imprudencia temeraria del trabajador, no podrá ser calificada de accidente de trabajo; y ello independientemente de lo que afirmen o pueda deducirse de los párrafos 1º, 2º y 3º del mismo artículo.
En consecuencia, no cabe fundamentar una sentencia afirmativa de accidente de trabajo de un suicidio, en los apartados 1º, 2º y 3º del art.115, si no se desbarata o al menos menciona, el apartado principal y directo para los suicidios, que es apartado 4º de dicho art.115.
Este planteamiento, estrictamente legal, serviría también para rechazar la Resolución de 22-9-76 anteriormente comentada, cuyo fundamento se encontraba en una mera alegada corrección doctrinal, y además no establecía argumentos para justificar el rechazo de la contingencia de accidente de trabajo para supuestos próximos como la automutilación dolosa -a la que luego me referiré-.
¿Puede entenderse no dolosa la acción que da lugar a la muerte del suicida?.
A mi modo de ver no.
El suicidio aunque esté condicionado por factores externos, siempre -salvo los supuestos de laboratorio que se refieren en el párrafo siguiente será doloso (conciencia y voluntad), porque suicidarse es la acción de quitarse voluntariamente la vida (DRAEL), y la conciencia se presume en todas las personas que no están incapacitadas (art.199 y 200 del Código Civil).
Dicho con otras palabras, cuando el art.115-4 de la LGSS prohíbe que tengan la consideración de accidentes de trabajo aquellos que sean debidos a dolo, está prohibiendo tal calificación para las conductas realizadas deliberadamente, con conciencia y voluntad, y por lo tanto el suicidio -que es voluntario por definición-, de una persona no incapacitada -que tiene por tanto conciencia para regir sus actos-, en modo alguno puede ser calificado de no doloso.
Quizás, rebuscando entre todos los supuestos que se pueden llegar a producir, cabría la posibilidad más científica que real, de que pudiera encontrarse algún suicidio no doloso, cual sería el caso de que la persona llevara a cabo el acto voluntario de suicidarse, privado coyuntural o puntualmente de conciencia.
Un ejemplo de ello lo podríamos imaginar en el caso de un trabajador que sufriera un shock traumático, o una afectación severa por inhalación de productos químicos que manipulase, y que dichas circunstancias le llevasen al suicidio (o a realizar actos de imprudencia temeraria con resultado de muerte), en cuyos casos se podría cuestionar la aplicación del art.115-4-b.
Esta línea del suicidio voluntario, pero no doloso por un hecho puntual, se puede intuir en el caso de la sentencia dictada por el TSJ Castilla-León (Valladolid) de 30-9- 97, que se refiere expresamente a una situación de trastorno transitorio:
“que el trabajador se encontraba en situación de fuerte estrés laboral, por la situación económica empresarial, que asumió como personales los fracasos de los proyectos de la empresa y que tal situación determinó el intento de suicidio acaecido el día 8 de julio de 1996, cuando se fue del centro de trabajo, compró una botella de arsénico y se la bebió.
Sin duda la sentencia de instancia, al calificar tal evento como accidente de trabajo, no infringió lo dispuesto en los artículos 115.1 y 4, b) de la Ley de Seguridad Social, Texto Refundido de 1994, y ello porque el intento de suicidio fue debido, conforme al inalterado relato de instancia, a la situación de estrés en que se encontraba como consecuencia de la mala situación empresarial de la que se consideraba responsable, desencadenante de situación de trastorno transitorio que excluye el dolo por parte del gerente” .De todas formas debe decirse, y esto debilita la sentencia anterior, que del relato fáctico de la misma, no se evidencia dicho trastorno mental transitorio puntual.
Más allá de estos supuestos rebuscados de pérdida coyuntural de la conciencia, en el común de los casos el suicidio es un acto consciente y voluntario, y por ende doloso, con lo que el art. 115-4-b prohíbe que se repute tal acción como accidente de trabajo.
El suicidio se caracteriza por su voluntariedad y consciencia, consciencia que se pone de manifiesto en la deliberación de la acción a realizar y en el aseguramiento del resultado pretendido; el hecho del desprecio a la vida, no convierte dicho acto en inconsciente.
Esta respuesta es exactamente la misma que se daría para un supuesto, más propio de latitudes del extremo oriente, pero especialmente oportuno aquí, como es la automutilación de una falange (automutilación oriental); el trabajador que afectado seriamente por la situación laboral, decide amputarse una falange y enviársela al empresario, no está sufriendo un accidente de trabajo.
Como toda automutilación se trata de un acto doloso (269), y por lo tanto expulsado por el art.115-4-b LGSS, de la posibilidad de ser calificado como accidente de trabajo.
Finalmente quiero aquí hacer una reflexión sobre la trascendencia jurídica que tiene el pronunciamiento de la sentencia del TSJ Cataluña, fácil de ver con dos sencillos ejemplos.
Si un trabajador, como consecuencia del ambiente interno de la plantilla, hace una apuesta de valor, y subiéndose desprotegido a una viga elevada, se precipita al vacío involuntariamente y se mata, entendemos que esa acción no constituye un accidente de trabajo por el art.115-4-b (imprudencia temeraria).
Pero si ese mismo trabajador hace la misma operación para suicidarse, entonces conforme a esta sentencia habría que declarar que esa acción sí es un accidente de trabajo, por producirse en lugar y horario de trabajo (nexo causal).
¿Con esta sentencia no estamos haciendo de peor condición la acción imprudente, que aquella otra acción elegida conscientemente, cuando el ordenamiento jurídico siempre ha graduado en sentido inverso?
¿No ha confundido esta sentencia la acción -que es lo que se analiza en el accidente de trabajo del art. 115-4-b-, con el nexo causal entre la prestación de servicios y el resultado acaecido -que es lo que se analiza en el resto del artículo 115 LGSS-? (270)
Tal y como ya he expresado, el suicidio, tenga la causa que tenga (laboral o no laboral), es siempre -salvo los supuestos de laboratorio antedichos- una conducta dolosa, y por ende no puede ser calificado como accidente de trabajo dado el imperativo legal del art.115-4 de la LGSS.
El tema queda ahí, pero de seguro que se repetirá a no mucho tardar, quizás en temas claros de mobbing, y bueno será entonces tener en cuenta todos estos razonamientos expuestos. (271)
¿Puede el suicidio ser calificado como accidente no laboral?
Una segunda cuestión al hilo de la anterior, es la de que, aún rechazando la contingencia de accidente de trabajo para las prestaciones de muerte y supervivencia tras un suicidio, éstas tuvieran la condición de derivadas de accidente no laboral.
La cuestión tiene su importancia, porque se eludiría el gran hándicap del posicionamiento anterior: la necesidad de haber cotizado el periodo reglamentario para las prestaciones de muerte y supervivencia.
La cuestión fue tratada por la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 22-9-98, cuando sin mucha mayor fundamentación estableció:
“...en nuestro sistema, en términos generales, y mientras no consten acreditadas otras circunstancias que permitan entrever alguna causa exógena o patológica en la autolesión, el acto deliberado del causante que pone fin a su vida no merece la calificación de <accidente> a los efectos de exonerar del requisito carencial a las prestaciones de muerte y supervivencia...”.
Mayor dedicación le prestó la sentencia del TSJ Andalucía (Sevilla) de fecha 30-3-00, cuando negando igualmente esta posibilidad, razonaba:
“La controversia se centra, por tanto, en la determinación de, si el suicidio es encuadrable o no en el concepto de accidente.
Según el diccionario, por accidente debe entenderse "todo suceso que altera el orden normal de las cosas, todo suceso fortuito, imprevisible, del que resulta un daño.
El suicidio por ahorcamiento, como todo acto por el que una persona se quita la vida, es un suceso imprevisto e imprevisible por no ser el final propio de ésta, pero no deja de ser un acto en el que interviene la voluntad del accidentado, -más si, como en el caso de autos, no ha quedado acreditada ninguna enfermedad mental previa-, lo que impide la afirmación de que se trata de algo fortuito e imprevisible.A mayor abundamiento, como se destaca en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Diciembre de 1.984 "la culpa con previsión se caracteriza por constituir la frontera entre la pura negligencia y el dolo eventual, comprendiendo hasta la simple omisión de cuidados, diligencia o cautelas propios de un normal padre de familia".
Para el Tribunal Supremo, la exigencia de prever hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias del momento.
Y, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 1.986, para calificar una conducta como culposa no solo ha de atenderse a la diligencia exigible, según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino también al sector de la vida social en que la conducta se proyecta.
Por consiguiente, no cabe calificar el suicido como un accidente y, por ende, huelga valorar si merecería la consideración de laboral o no.
Al haberse entendido así en la sentencia recurrida, procede, con desestimación del recurso, su confirmación.”
Personalmente entiendo que un argumento que debe ponderarse, es el de que el art.117-1 LGSS al definir el concepto de accidente no laboral, como aquel que conforme al art.115 no tenga el carácter de accidente de trabajo, pues no está remitiendo a reglas de diccionario -como hace la sentencia supraescrita-, sino al propio art. 115.
Por lo tanto, y es aquí donde se produciría una paradoja, pero una paradoja de extremo interés para los familiares de las víctimas mortales de mobbing, si el suicidio de una persona tras una presión laboral tendenciosa que le haya generado enfermedades psíquicas, reuniese los requisitos del art.115 en sus párrafos 1º, 2º o 3º, pero no pudiese ser considerado accidente de trabajo por imperativo del art.115-4 (no tendrán la consideración de accidente de trabajo los accidentes que sean debido a dolo), el art.117-1 le otorgaría la condición de accidente no laboral.
La posibilidad de que el suicidio tras el mobbing, pueda reputarse accidente no laboral, es una idea sugerente, que compensa notablemente el pronunciamiento primero de este apartado, respetando el tenor literal del art.115-4 y 117-1 de la LGSS.
Coincidiendo con este planteamiento se ha publicado la sentencia de 11-9-01 del TSJ País Vasco, que viene a contener una parte muy importante del anterior planteamiento.
El Tribunal interrogado sobre la calificación de accidente de trabajo para una muerte por suicidio llevada a cabo en el lugar y horario de trabajo, afirma:
“En consecuencia, acreditado que la muerte de don Enrique se debió a que se suicidó, no es posible calificarla como accidente laboral, sin más que advertir que quedan excluidos de esa calificación los que se deben a la propia voluntad del trabajador (art.115-4 LGSS)”.
Y cuando posteriormente se cuestiona la otra opción planteada por la parte demandante, la de considerar el suicidio como accidente no laboral, el Tribunal estima la pretensión - con revocación de la sentencia desestimatoria del Juzgado nº 2 de San Sebastián-, explicando:
“A) Dispone el art. 117-1 LGSS que se considerará accidente no laboral el que conforme a lo establecido en el artículo 115, no tenga el carácter de accidente de trabajo.
B) Regla en la que tiene adecuado encaje cualquier muerte por suicidio que no sea atribuible a accidente laboral.
Nuestro sistema de Seguridad Social no ha excluido de la protección contra el infortunio de la muerte por el hecho de que ésta haya sido fruto de una voluntad suicida.
En efecto, esa interpretación es la que mejor se ajusta al sentido gramatical del término accidente, ya que su segunda acepción expresa un suceso eventual que altera el orden regular de las cosas, lo que desde luego es el caso de la muerte por suicidio.
La conclusión anterior la ratifica el TSJ al advertir que al definirse el accidente no laboral, no se efectúa una exclusión del que es fruto de la acción voluntaria del propio accidentado, a diferencia de lo que sucede en la regulación del accidente de trabajo.
Estamos, por tanto, ante un supuesto expresamente previsto por el legislador (lesión causada por la conducta dolosa del accidentado) y al que, sin embargo, únicamente ha querido dar un tratamiento específico en una de las posibles causas (accidente de trabajo), pero no en otras (accidente no laboral, enfermedad común o profesional), no siendo la razón de esa regla específica dejar sin protección al trabajador, sino no dársela con la especial intensidad y seguridad que tiene la que trae origen en el trabajo.
Por último, cualquier duda se termina de disipar cuando se analiza la cuestión desde la perspectiva de la finalidad a la que se atiende, que es la de otorgar protección cualificada a las personas que padecen una situación de infortunio súbito -como es la muerte de un ser querido-, situación que resulta idéntica cualquiera que sea la razón de ésta.
Ello pone en evidencia la falta de sentido de una interpretación que conduzca a dejar sin esta protección a los familiares de los trabajadores suicidados mediante su remisión a la enfermedad común, donde además su encaje resulta absolutamente forzado por la propia redacción del art. 117-2 LGSS (Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud...).
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Gimeno Lahoz, Ramón. |
Libro: La Presión Laboral Tendenciosa Autor: Gimeno Lahoz, Ramón |
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