| PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA | |
|
MOBBING LABORAL - ACOSO LABORAL |
|
Segunda Parte. - EL MOBBING O PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA, EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL
3.- LAS ACCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
3.3.- Las acciones de Seguridad Social en la Administración
La protección de Seguridad Social de la víctima de mobbing que presta servicios para la Administración, difiere según la normativa concreta a la que está sometido.
El art.10 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece la existencia de un Régimen Especial para los funcionarios públicos, civiles y militares, que se regirá por la Ley o Leyes específicas que se dicten al efecto.
En este sentido tienen -o mantienen mejor dicho- regulación propia los funcionarios titulares que llevan a cabo su labor dentro del ámbito de aplicación del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), y de la Mutualidad General de Funcionarios de la Admnistración Civil del Estado (MUFACE).
Estos funcionarios no están sometidos por tanto al RGSS sino a la normativa propia, entre cuyas singularidades se encuentra la no protección de la contingencia de accidente de trabajo, con lo que les deviene en inaplicable todo lo analizado en los capítulos anteriores sobre la contingencia de accidente de trabajo.
Para el resto de funcionarios, la protección a obtener en sede de Seguridad Social es la misma que la analizada en los capítulos anteriores, ya que la protección la otorga el Régimen General de la Seguridad Social en el que se encuentran incluidos, y no el carácter laboral o funcionarial de la prestación de servicios.
Los Tribunales han tenido ya ocasión de pronunciarse al respecto, en concreto sobre la contingencia de accidente de trabajo relativa a un proceso de incapacidad temporal sufrido por un funcionario, perteneciente a uno de los grupos con mayor riesgo según todos los estudios: la Universidad273.
La sentencia de 10-5-02 dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Jaén, conoció de la demanda que presentó el Vicegerente del Campus de Jaén de la Universidad de Granada, el cual en un periodo de 9 años desempeñó 6 puestos de trabajo en la estructura organizativa de la Universidad de Jaén, a los que había concurrido por el sistema de libre designación y donde era cesado al poco tiempo; al actor le fue rechazada la colaboración de personal administrativo que anteriormente prestaba servicios con él, argumentándose para su denegación el traslado simultáneo y urgente de dicho administrativo, si bien éste no tenía luego ni mesa, ni silla de trabajo en el nuevo destino; asimismo le fue retirado instrumental informático que utilizaba, se le cambió el número de teléfono asignado desde hacía más de 10 años injustificadamente pasando a no estar en la Guía de la Universidad; se le suprimió el complemento de productividad; se omitió la invitación a actos protocolarios a los que tenía derecho por su condición de Doctor; y finalmente tuvo que dirigir varios escritos solicitando la especificación de las tareas a realizar, sin obtener una respuesta concreta.
Dada la contingencia de accidente de trabajo solicitada respecto a la IT que causó en fecha 14-2-01, la Inspección de Trabajo emitió informe en el que se afirmaba literalmente que la situación laboral en que se hallaba desde hacía unos años, le estaba produciendo efectos perjudiciales para su estabilidad emocional y psicológica, con sentimiento de ninguneo de sus superiores, falta de cometido profesional, reducción de responsabilidades, y aislamiento profesional, lo que generaba un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo vinculado con su trabajo.
Cuando el Magistrado analiza la cuestión, la califica como situación de mobbing, pero cuando otorga la contingencia de accidente de trabajo en el FD 5º lo hace, sin mencionar la palabra mobbing, y sin entrar a acreditar sus elementos constitutivos que había especificado (situación de violencia psicológica extrema, una vez por semana, más de seis meses).
Simplemente sus argumentos son:
- que la propia Inspección de Trabajo se decantaba por la calificación de accidente de trabajo
- que con anterioridad el funcionario no había padecido problemas de este tipo
- que no había prueba en sentido contrario por parte de la Universidad
- aplicando a la enfermedad, el art.115-3 LGSS conforme a la sentencia del TS de 18-3-99 (presunción de accidente de trabajo si se manifiesta en lugar y horario de trabajo, sólo destruible si hay una inequívoca ruptura de la relación de causalidad por no ser de etiología laboral o prueba en contrario).
La sentencia a mi modo de ver es plenamente correcta, y de una forma deliberada o no, se enmarca dentro de la línea aquí defendida de separar lo que es el conflicto (mobbing) y su patología (trastorno depresivo) en este tipo de procedimientos.
Así, para determinar la contingencia, analiza exclusivamente el hecho de que esa patología se produce en el lugar y horario de trabajo, por lo que debe ser aplicada la presunción del art.115-3 LGSS en su interpretación jurisprudencial extensiva a las enfermedades, que no ha practicado prueba en sentido contrario, que no es una enfermedad de imposible aparición por el trabajo, y que no hay prueba que excluya dicha presunción de conexión.
En definitiva, que ha existido una presión laboral que ha desencadenado la patología, al margen de que exista una presión laboral tendenciosa.
|
Gimeno Lahoz, Ramón. |
Libro: La Presión Laboral Tendenciosa Autor: Gimeno Lahoz, Ramón |
|
Política de Privacidad | Condiciones de Uso | Contáctenos
|
|