| PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA | |
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MOBBING LABORAL - ACOSO LABORAL |
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Segunda Parte. - EL MOBBING O PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA, EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL 4.- LA ACCIÓN CIVIL DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS
4.1.- Posibilidad de accionar para resarcirse
A lo largo de este estudio se ha hecho referencia en distintas ocasiones, a la gravedad que puede alcanzar para el sujeto pasivo la presión laboral tendenciosa. Esa gravedad se manifiesta no sólo desde un punto de vista laboral, sino desde un punto de vista personal en muchas ocasiones.
Tal afectación va desde un nivel psíquico (miedos, agobio frente a la situación, depresión, infravaloración...), a un nivel físico (llanto espontáneo e incontrolado, dolor torácico, fatiga crónica...), pasando por una vertiente social (hipersensibilidad social, irritabilidad, desconfianza, retraimiento...).
Surge ahora la duda de si además de la indemnización tasada laboral -por la extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador por un incumplimiento empresarial grave ex art.50 E.T.-, y la prestación de Seguridad Social correspondiente en su caso, cabe ser indemnizado por estos daños sufridos. En mi opinión, no debería haber ninguna duda para dar una respuesta afirmativa, clara y tajante.
Y la fundamentación de ello se encontraría en que las consecuencias de una presión laboral tendenciosa, en muchas ocasiones, no se circunscriben al ámbito laboral, sino que afectan al ámbito interno de la persona.
Si los ordenamientos actuales -como el nuestro- encuentran sus bases jurídicas en grandes máximas de la sociedad romana, bueno es recordar que el comportamiento social romano se sustentaba en dos pilares jurídicos: no causar daño a los demás (neminen non laedere), y la obligatoriedad de cumplir los pactos (pacta sunt servanda).
Este recordatorio se debe a que con el paso del tiempo, estos pilares han dado lugar al nacimiento de la responsabilidad para el causante del daño causado.
Con la acción civil de resarcimiento de daños materiales y morales a la persona, nos situaríamos dentro de la obligación “neminen non laedere”; en la obligación de que, más allá de los contratos que se firmen, no se podrá hacer daño a los demás.
En consecuencia, y ya por conexión con el derecho romano, se trataría de una acción extracontractual, independientemente del contrato firmado. (274)
Dicho lo anterior, ¿es posible accionar con la normativa y jurisprudencia actual, para ser indemnizado civilmente por los daños materiales y morales resultantes del mobbing?
La respuesta a esta pregunta no es lo directa que podría parecer en un primer instante.
Tradicionalmente se ha venido afirmando que la jurisprudencia niega la posibilidad de complementar, la indemnización tasada en la ley (despido, extinción de la relación laboral ex art. 50 ET, finalización a término del contrato con indemnización, incapacidad temporal, invalidez permanente, recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo,...), con una indemnización por los daños sufridos; se decía, y se dice, que el resarcimiento por la extinción de la relación laboral, o por el accidente de trabajo, viene tasado por el legislador, y por ende estamos ante una indemnización de daños y perjuicios predeterminada.
De este modo, la indemnización de daños y perjuicios de los art.1101 y ss. ó 1902 y ss. del Código Civil (normas generales), quedaría desplazada por la norma específica sita en la normativa laboral o de Seguridad Social. A esta conclusión se llegaba, por algún pronunciamiento del Tribunal Supremo -a mi modo de ver maximizado-, como los emitidos respecto a la posibilidad de acumular otra indemnización a la prevista en el art.50 ET.
Así el Tribunal Supremo en su sentencia de 3-4-97 se pronunció de forma muy contundente en sentido negativo, con dos párrafos que deben ser conocidos:
“El referido incumplimiento litigioso, que es único, de la prestación derivada de una relación contractual -salvo prevención expresa de la Ley- no puede generar una doble indemnización: una, en la esfera general del derecho civil y otra, en la particular y especial del derecho del trabajo.
La causa o motivo de la resolución contractual es única, y habiéndose producido ésta en la esfera laboral, regida por el Estatuto de los Trabajadores, a esta norma habrá de estarse en virtud del principio de aplicación preferente de las disposiciones especiales, sin que quepa, tras agotar esta vía resolutoria con su contenido indemnizatorio tasado y, por lo tanto, no sujeto a prueba alguna, retornar, de nuevo, al Código Civil -del que, en su día, se desgajó el derecho del trabajo, para adquirir autonomía propia- para, con base en el mismo incumplimiento contractual ya agotado en sus consecuencias indemnizatorias, obtener un nuevo resarcimiento de daños y perjuicios.”
....................
“La pretensión resolutoria de contenido indemnizatorio tasado ejercitado con amparo en la norma específica de carácter resolutivo contenido en el artículo 50 E.T. satisface íntegramente el interés del trabajador derivado de un incumplimiento grave de las prestaciones contractuales a cargo del empresario, y la aplicación de esta norma específica del derecho de trabajo, debe impedir la búsqueda de nuevas soluciones indemnizatorias en el campo del derecho civil, entendido como derecho común.
Como sienta la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1990 (275), cuando existe una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral no es factible acudir a las previsiones de la misma naturaleza del derecho común.
” El anterior posicionamiento jurisprudencial, dictado casualmente en un supuesto de presión laboral tendenciosa (276), se ha visto como un obstáculo a la obtención de una indemnización complementaria a la de la extinción de la relación laboral, o a la existencia de un accidente de trabajo, que compensase los perjuicios sufridos por la víctima del mobbing. A mi modo de ver sin embargo, en la extrapolación de esta sentencia se produjo una cierta exageración, al no creer que haya habido ningún periodo en nuestra historia jurisprudencial reciente, durante el cual haya estado cerrada la posibilidad de una indemnización complementaria.
La compensación tasada de la extinción de la relación laboral, se ha referido tradicionalmente a los daños y lucro cesante derivados de la extinción de la relación laboral por la conducta empresarial injustificada (daños contractuales) (277), pero esto no significa que quedaran incluidos los daños extra-contractuales del comportamiento empresarial, aquellos que trascienden al contrato de trabajo. Esta matización es muy importante, y quizás sea más fácil de ver si se pone un ejemplo.
Tradicionalmente cuando un empresario ha despedido a un trabajador diciéndole que no volviera más, ese despido verbal se ha considerado improcedente de conformidad con el art.108 LPL en conexión con el art.55 ET, y la indemnización que establecía la Ley, era la que compensaba los perjuicios que generaba dicha decisión improcedente.
Cuando ese mismo despido no se producía verbalmente, sino que como consecuencia de discrepancias, el trabajador era empujado o arrastrado fuera de la fábrica rompiéndole la camisa, el despido también era calificado como improcedente, compensando la indemnización los perjuicios de dicha decisión improcedente, pero nadie dudaba de que el trabajador tenía la posibilidad de una acción civil de restitución por las heridas sufridas, los daños a la camisa,...etc.
Y si el supuesto se refiriera a que el art.50 ET fuera instado tras una violación del empresario a la trabajadora, u otra agresión sexual, radicalmente la respuesta sería la misma.
Por lo tanto, siempre ha existido la acción complementaria para restituir los daños materiales sufridos por un trabajador, y el tenor literal de la sentencia transcrita no debe considerarse mas que como un exceso de escritura, quizás propiciado por una indemnización desmedida que contenía la sentencia recurrida (278) y un problema desconocido totalmente en esa fecha, el mobbing (279).
La Ley ha tasado la compensación de los daños y lucro cesante por la limitación laboral, ya sea en su vertiente de extinción del contrato de trabajo de forma improcedente (daños contractuales), ya sea en su vertiente de protección pública (Seguridad Social); pero nunca, insisto, nunca ha tasado los daños a la persona (daños extra-contractuales) derivados de un concreto comportamiento empresarial hacia el trabajador, siendo los ejemplos supraescritos -a mi juicio- suficientemente clarificadores.
Si además de la limitación laboral, se produjo un daño material en la persona o en las cosas, el trabajador ha tenido acción para reclamar su restitución integral, pues dichos daños trascienden la relación contractual y a la relación de Seguridad Social.
Es lo que se puede denominar la acción civil de resarcimiento íntegro de la persona, que tiene su sustrato en el art.15 C.E., y que por ende es operativa al margen de las obligaciones sinalagmáticas de un contrato.
De ahí mi consideración por la naturaleza civil y extracontractual de esta acción, como regla general.280 Esta línea es la que -a mi modo de ver-, se puede apreciar en distintas sentencias del Tribunal Supremo, sentencias que curiosamente se han prodigado en sede de Seguridad Social, al rechazar los Tribunales que las consecuencias de un accidente de trabajo quedaran “cerradas” con la prestación correspondiente y el recargo de prestaciones del art. 123 LGSS por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
Las sentencias de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de fechas 2-12-98, 10-12- 98, 17-2-99, 20-7-00281 y 2-10-00, aceptan sin ambages la posibilidad de ejercer en los accidentes de trabajo, además de las acciones tendentes a obtener las prestaciones tasadas de Seguridad Social, la responsabilidad llamada civil de reintegro íntegro (independientemente de su ubicación jurisdiccional), basada en la responsabilidad subjetiva y culpabilística en su sentido más clásico y tradicional.
Y es que los daños materiales causados a un trabajador, son daños que trascienden al contrato de trabajo, pues no forman parte de lo pactado, de las prestaciones sinalagmáticas, y por lo tanto serían daños extra-contractuales que pueden ser reclamados al margen de los daños contractuales.
Dentro de las obligaciones sinalagmáticas del empresario se encuentra la prevención (de la integridad física, de la intimidad, de la dignidad....) pero no la causación del daño.
Si se ha causado un daño, eso es un serio indicio de que no se cumplió con la obligación sinalagmática de prevención, que da lugar a las consecuencias contractuales correspondientes de resolución del contrato en su caso; pero en modo alguno podemos incluir como parte de las obligaciones sinalagmáticas el daño, pues de entenderlo así, la agresión física, la violación, el destrozo del vehículo del trabajador,....etc., sólo darían lugar a tener por incumplido el contrato, y por ende a la indemnización prevista para dicho incumplimiento contractual: 45 días de salario por año trabajado, con un máximo de 42 mensualidades.
Las dos acciones responden a bienes jurídicos distintos -las obligaciones contractuales y el derecho a la integridad personal-, y por ende deben entenderse complementarias, si no se quiere dejar un bien jurídico desprotegido.
Este posicionamiento es fácilmente de ver, ya en sede de mobbing, en la sentencia del TSJ País Vasco de fecha 11-2-03, donde a la argumentación del recurso de suplicación sobre que el salario habría compensado los dos meses que estuvo de cara a la pared y sin ocupación, y que el subsidio económico de la I.T. hasta la restitución, habría compensado los daños causados, el Tribunal contesta:
“Lo que la trabajadora reclama en el presente procedimiento obedece a una causa de pedir distinta: el perjuicio moral padecido que, económicamente como única forma de resarcimiento eficaz, ha de ser reparado al margen de aquellos conceptos salariales y prestacionales.”
Aceptada la complementariedad de acciones, laboral y civil, cuando de restituir la integridad física se trata, llano es sugerir que el pronunciamiento será similar cuando se trate de restituir la integridad psíquica, pues ambos extremos forman parte de un todo cual es el derecho a la integridad corporal de todo ser humano, y lo mismo debe decirse respecto de los daños morales, pues así lo recoge expresamente el art.15 de la Constitución Española “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral...”.
En definitiva nos encontramos ante la denominada acción de resarcimiento íntegro de la persona.
En esta línea defendida de que es ajustado a nuestro ordenamiento jurídico la presentación de acciones indemnizatorias complementarias a las que se puedan obtener de la extinción de la relación laboral o de las prestaciones de Seguridad Social, para la compensación del daño psicológico derivado de una presión laboral tendenciosa -cuando así se haya generado-, son muy orientadores como rectificación de posicionamientos tasados, los pronunciamientos del Tribunal Supremo en sede de despidos con vulneración de la libertad sindical (derechos fundamentales), al aceptar que conjuntamente con la indemnización por despido, se podrá instar y percibir la indemnización por daños morales y materiales que haya generado la violación de la libertad sindical (Vid. Ss.TS 23-3-00 y 12-6-01282); y los pronunciamientos que el Tribunal Constitucional ha exhibido en asuntos más o menos próximos, como el de la sentencia 181/2000 de 29 de junio sobre el baremo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en la que tuvo ocasión de decir: “Se comprende así por qué el mandato constitucional dirigido al legislador, en orden a que adopte los remedios normativos necesarios para ofrecer una satisfactoria protección jurídica de la vida y la integridad personal (art. 15 CE), es difícilmente conciliable con cualquier intento de valoración y cuantificación de los daños producidos a aquellos bienes jurídicos, y que pueda variar significativamente en función de las circunstancias particulares de su titular.
Si en el ámbito de la responsabilidad civil, la vida y la integridad (física y moral) han de ser objeto de cuantificación dineraria o patrimonial, el más elemental respeto a la dignidad humana (art. 10.1 CE) obliga a que aquélla sea la misma para todos.
Por esta razón, el art. 15 CE sólo condiciona al legislador de la responsabilidad civil en dos extremos: en primer lugar, en el sentido de exigirle que, en esa inevitable tarea de traducción de la vida y de la integridad personal a términos económicos, establezca unas pautas indemnizatorias suficientes en el sentido de respetuosas con la dignidad que es inherente al ser humano (art. 10.1 CE); y en segundo término, que mediante dichas indemnizaciones se atienda a la integridad -según la expresión literal del art. 15 CE- de todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas.”
La cuestión ya ha recalado en los Tribunales Superiores de Justicia, y la sentencia del TSJ Cataluña de 15-7-02, es totalmente clara al respecto:
“...la indemnización por la extinción del contrato de trabajo es compatible con la reparación de los daños producidos como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales.
En efecto, a pesar del carácter tasado de la indemnización por la extinción del contrato de trabajo a causa del incumplimiento empresarial, cabe además reclamar por los perjuicios adicionales existentes, cuando, como en el presente caso, existen dos daños perfectamente diferenciados: la pérdida del empleo que es resarcida por la indemnización del art. 50-2 ET y el trastorno mixto de ansiedad y depresión que motivó una baja laboral de 447 días.
La indemnización por la pérdida del empleo no guarda relación alguna con el daño, pues sólo tiene en cuenta para su cálculo el salario y los años de prestación de servicios.
De ahí, que en supuestos de acoso sexual y/o moral, debe mantenerse la compatibilidad de indemnizaciones, pues los perjuicios sufridos pueden exceder claramente -como en el presente caso- de la indemnización tasada legalmente por el cese en el trabajo.
” Pero si todo lo anterior fuera poco para admitir la complementariedad de acciones, como expone Molina Navarrete283, en la actualidad existe un argumento de peso proveniente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y éste es la sentencia de 2 de agosto de 1993, en el caso Marshall, cuando contestando a la cuestión prejudicial planteada por la Cámara de los Lores inglesa, sobre si un país podía limitar la indemnización a que tiene derecho una persona por un comportamiento discriminatorio de género -de más que posible aplicación analógica al tema que nos ocupa-, razonaba:
“ la fijación de un límite máximo, como el controvertido en el asunto principal, no puede constituir por definición la aplicación correcta del artículo 6 de la Directiva (76/207), dado que limita a priori el importe de la indemnización a un nivel que no es necesariamente conforme con el requisito de garantizar una igualdad de oportunidades efectiva mediante la reparación adecuada del perjuicio sufrido por un despido discriminatorio.”
Por ello, y como expone el autor citado, una persona perjudicada por un despido discriminatorio puede alegar lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva frente a una autoridad estatal, para excluir una disposición nacional que imponga límites al importe de la indemnización que puede obtenerse en concepto de reparación.
En consecuencia con todo lo anterior, el presente apartado debe concluirse, con la afirmación rotunda de que sí es posible el ejercicio de una acción complementaria de resarcimiento de daños en los términos expuestos, al margen de indemnizaciones tasadas previstas por la Ley.
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Gimeno Lahoz, Ramón. |
Libro: La Presión Laboral Tendenciosa Autor: Gimeno Lahoz, Ramón |
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