PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA

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MOBBING LABORAL - ACOSO LABORAL

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Segunda Parte. - EL MOBBING O PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA, EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

4.- LA ACCIÓN CIVIL DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS

4.2.- Ubicación jurisdiccional de la acción

 
 

 
 

 
 
 
 

 
 
 

Reiterando que lo importante es tener la posibilidad de reclamar los menoscabos personales sufridos por la presión laboral tendenciosa, lógico es a continuación interrogarse sobre cuál es el orden jurisdiccional que debe conocer de esta acción de daños o restitución integral.

La cuestión, en absoluto diáfana, es -a mi modo de ver- harto procelosa y hasta gratuita (284).

Yo ya he manifestado en el anterior apartado, mi consideración personal del carácter civil y extracontractual de la acción de resarcimiento integral de la persona, sobre todo de “lege ferenda”.

Este posicionamiento, que ya advierto es minoritario entre los Magistrados de lo social (285), lo fundamento en una serie de argumentos, que podrían resumirse del siguiente modo:

ga mi entender, cuando un empresario golpea a un trabajador en una pelea o agrede sexualmente a una trabajadora, no se está incumpliendo el contrato de trabajo tanto, como el deber general de no causar daño a otros; en términos del derecho romano, estaríamos más ante una infracción del “nemine non laedere”, que ante una infracción del “pacta sunt servanda”.

gel hecho de que muchas partes del ordenamiento jurídico (normas laborales, administrativas,...) hayan explicitado este principio general de la sociedad -no hacer daño a los demás-, no debe confundir en el sentido de entender que ya no estamos ante el “nemine non laedere” sino ante la infracción del “pacta sunt servanda”, pues insisto, la obligación de no dañar a las personas es previa al contrato, y existe al margen de que exista un contrato (art.15 CE).

gel daño a las personas, en puridad, no forma parte de las obligaciones sinalagmáticas del contrato de trabajo, establecidas alrededor del núcleo “prestación de servicios – retribución”.

gsi los daños anteriores, entendemos que trascienden al contrato de trabajo -en su manifestación del derecho a la integridad física, o del respeto a su intimidad o consideración debida a su dignidad (art.4-2 ET)-, lo mismo debe concluirse de los daños psíquicos derivados de una presión laboral tendenciosa, que son daños -no olvidarlo- causados dolosamente.

gen la acción para el resarcimiento de los daños materiales y morales de la persona, que estamos analizando, lo relevante no es el origen o la causa del daño (laboral, penal, administrativo,...), sino el daño mismo, la cuantificación del daño, porque eso es lo que se pretende resarcir; de este modo, la acción de resarcimiento íntegro de la persona, no debería cambiar en su naturaleza por el hecho de que se haya cometido un delito, haya intervenido la Administración, o se haya infringido la normativa de seguridad en el trabajo, pues lo relevante es el daño, la valoración del daño que se indemniza, y no el origen del daño.

gconsecuentemente con lo anterior, y de “lege ferenda”, residenciar en un solo tipo de Tribunales (civiles), esta acción de resarcimiento íntegro del daño a la persona, tendría como bondades:

a) la no dispersión entre los distintos órdenes jurisdiccionales (penal, administrativo, social, civil) y consecuente especialización de los Tribunales sobre esta materia;

b) se facilitaría una cierta uniformidad en las cuantías a abonar, superando censuras ya clásicas del tipo la jurisdicción civil es más generosa que la social, la jurisdicción contencioso-administrativa es más cicatera porque protege a la Administración,..etc.;

c) se simplificaría enormemente la cuestión de la naturaleza de esta acción, que se plantea sistemáticamente en los juicios sobre la materia, y que deben ser resueltas en cada caso por la sentencia;

d) se evitarían situaciones no fácilmente entendibles por la sociedad, como es que la revocación penal de la condena por un delito, lleva aparejada la revocación de la indemnización civil por el daño sufrido -sin perjuicio de que se inste el mismo ante la jurisdicción civil-;

e) pero sobre todo, se daría seguridad jurídica al ciudadano (art.9-3 C.E.), quien sabría desde el primer momento a qué Tribunal dirigirse, siempre con unas mismas “reglas de juego”, y sin el temor a que transcurridos unos años, un órgano colegiado obligue a empezar de nuevo por considerar que la competencia la tiene otro orden jurisdiccional.

Entrando en lo que se ha denominado “guerras entre órdenes jurisdiccionales”, siempre difíciles de explicar (286), la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene considerando competencia del orden jurisdiccional civil, las reclamaciones por daños sufridos por los trabajadores, cuando éstos se han producido por un hecho ilícito con total abstracción de la obligación contractual, siendo por ello la naturaleza de la acción, extracontractual.

Tal posicionamiento no ha sido, ni es, totalmente diáfano para la propia Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo buena muestra de ello, el siguiente fundamento histórico que realiza esta Sala en su reciente sentencia de 31-12-03:

 “...esta Sala declaraba por regla general la competencia del orden jurisdiccional civil (287), pero la Sala especial prevista en el art. 42 LOPJ para resolver los conflictos de competencia entre órganos de dicho orden civil y del orden jurisdiccional social, en cambio, ya había dictado los dos Autos que cita la sentencia impugnada y que efectivamente resolvían el respectivo conflicto a favor del orden jurisdiccional social.

 Lo problemático de la cuestión siguió manifestándose cuando varias sentencias de esta Sala, situadas aproximadamente en el tiempo entre la fecha de la sentencia recurrida y la que ahora se dicta, optaron decididamente por declarar la competencia del orden jurisdiccional social (SsTS 24-12-97 en recurso 3219/93, 10-2-98 en recurso 505/94, 20-3-98 en recurso 741/94, 23-7-98 en recurso 2494/95 y 24-10-98 en recurso 409/94).

Finalmente, desde argumentos de distinto orden se ha retornado a la línea de afirmar la competencia del orden jurisdiccional civil (así, SsTS 30-11-99 en recurso 1110/95, 10-4-99 en recurso 2934/94, 7-7- 00 en recurso 2638/95, 22-6-01 en recurso 1445/96 y 2-7-01 en recurso 1464/96), pero no sin el matiz de que para ello la acción ha de fundarse en los arts. 1902 y 1903 CC, ya que si se funda únicamente en el incumplimiento de las medidas de seguridad, que en la relación laboral constituyen una obligación típica del empresario, la competencia corresponderá al orden jurisdiccional social (así, SsTS 11-2-00, 26-5-00 y 12-6-00).”

Como argumentos de la anterior postura civilista, se pueden señalar:

g- que la jurisdicción social agota su competencia con la resolución de las responsabilidades específicas previstas en las leyes laborales o de Seguridad Social;

g- que no siendo este tipo de acción (acción de daños) una de las previstas específicamente en el ordenamiento laboral, debe entrar en juego la vis atractiva del orden jurisdiccional civil (art.9-2 LOPJ);

g- que la propia normativa de Seguridad Social se refiere a ella como “responsabilidad civil” (art.127 LGSS);

g- que la naturaleza de la acción, es de carácter extracontractual (art.1902 CC), pues no deriva tanto de que se haya incumplido el contrato, como de haber infringido la amplia regla de “alterum non laedere” (responsabilidad general y básica estatuída en el ordenamiento), no siendo bastante el que haya un contrato entre las partes; es preciso que el hecho se realice de dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial;

g- que la obligación contractual es en esencia “trabajo por retribución”, con lo que aquellos incumplimientos que trasciendan a esa esencia, estarán derivando en una obligación extracontractual -como es la acción resarcitoria de la integridad corporal de un trabajador-, y por ende, al carecer el orden social de norma especial para cubrir esta indemnización complementaria, debe acudirse a la regla general de los art.1902 y ss. del CC, y con ello al orden jurisdiccional civil;

g- que la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo también se ha decantado en alguna ocasión por otorgar la competencia al orden jurisdiccional civil (Auto de 21- 12-00).

Buena parte de estos razonamientos se pueden apreciar en el siguiente razonamiento de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de fecha 28-11-2001:

 “...es muy notoria y reiterada la consolidada doctrina jurisprudencial, que con apoyo en las disposiciones en vigor, sostiene respecto de la responsabilidad y sus respectivos títulos legales la compatibilidad de las indemnizaciones laboral y civil.

 Como explica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1993 :

la jurisprudencia ha reiterado la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo ya que la reglamentación especial no solo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1.902 y 1.903 , reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene admitiendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil (STS 5-1-82, 4-10-82, 6-10- 82, 8-11-82, 9-3-83, 6-5-83, 5-7-83, 28-10-83, 7-5-84, 8-10-84), siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de la Seguridad social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones (art.1.089 y 1.093 del Código civil ) que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley; así lo declara el artículo 97.3 y reitera tal compatibilidad el artículo 93.9 ambos de la Ley de Seguridad Social (STS 2-1-91).

Los argumentos que anteceden, establecen que corresponde a este orden jurisdiccional el conocimiento del asunto (STS 21-11-95); como remarca, asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1995 , la compatibilidad de responsabilidades en punto a la indemnización por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo está reconocida por numerosa jurisprudencia, entre otras por la sentencia de 2 de enero de 1991 , que dice no se excluyen, sino que, por el contrario, las reglamentaciones laborales especiales vienen explícitamente reconociendo la vigencia en estos casos de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil , lo mismo que expresaba la sentencia de 8 de octubre de 1984 al decir que la Jurisdicción Ordinaria Civil no viene vinculada a la Laboral, siendo por tanto independiente para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil , ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a relación de trabajo, y la de 5 de enero de 1982 al expresar que son completamente compatibles ambas responsabilidades, como se deduce.”

Por su lado la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha reclamado para sí el conocimiento de esta acción de daños -o de resarcimiento de daños-, si los mismos se producen mediando un contrato de trabajo.

Así reclama para su orden jurisdiccional la competencia para conocer de las acciones relativas a cualquier daño causado al trabajador por conductas del empresario, al entender que el contrato de trabajo lleva aparejada una pluralidad de obligaciones para ambas partes -entre las que se encontrarían los derechos del art.4 del ET (288)-.

En este sentido pueden citarse las sentencias de la Sala de lo social de fechas 12-3- 87, 6-10-89, 20-9-90, 28-10-92.

Como argumentos de esta postura, se hallarían:

g- que el contrato de trabajo despliega una serie de obligaciones superiores a la esencia “trabajo por retribución”;

g- que cuando se está ante un daño imputable a ilícito laboral, se estaría produciendo un incumplimiento contractual -no extracontractual-, y sería competente el orden social al amparo del art.2-a de la LPL289, debiendo de entenderse por ilícito laboral la infracción de una norma estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o consuetudinaria;

g- que la vinculación con el ordenamiento laboral que supone la infracción de sus normas, hace más aconsejable que sea el orden jurisdiccional social el competente;

g- que la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo se ha decantado mayoritariamente a favor de la tesis del orden social, cuando ha tenido que dirimir la cuestión entre la Sala 1ª y la Sala 4ª (Autos de 23-12-93, 4-4-94);

La sentencia del TS 4ª de fecha 30-09-1997, lo dice bien a las claras:

“Y es que la jurisdicción civil ha conocido y sigue conociendo de litigios como el presente.
El conocimiento por el orden civil de este tipo de litigios, se fundamenta materialmente en la culpa extracontractual, pues es evidente que la contractual en relaciones laborales, entra de lleno en el orden jurisdiccional social, y formalmente se acoge a la compatibilidad de responsabilidades recogida en los artículos 123.3 y artículo 127.3 de la Ley de Seguridad Social, texto de 20 de Junio de 1994, antiguos artículos 93 y 97 del Texto de 1974, así como a la competencia residual o extensiva que al orden civil confiere el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sin embargo, los autos de 23 de Diciembre de 1993, 4 de Abril de 1994 y 10 de Junio de 1996, dictados con unanimidad por la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en tres supuestos análogos al enjuiciado, declararon la competencia del Orden Social.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en su sentencia de 24 de Mayo de 1994, en ella sobre el punto concreto de la responsabilidad civil del empresario se dice:

" En primer lugar, el término civil se utiliza en el artículo 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social en un sentido amplio que comprende frente a la penal tanto la responsabilidad estrictamente civil como la que surge de un incumplimiento laboral.

En este sentido el empresario puede ser responsable civilmente cuando el daño causado se vincula con una conducta de aquél ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo, tal como es definido por las diversas fuentes que concurren, con función reguladora, en la determinación de ese contenido en el marco de un contrato normado.

Pero cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre (artículo 3 ET), la responsabilidad ya no es civil, sino laboral y el supuesto queda comprendido en el apartado a) del artículo 2 LPL, que atribuye al orden social "las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo".

El conocimiento conjunto por la jurisdicción del orden civil y del orden social en estos litigios, no tiene solo el inconveniente de la indefinición que el justiciable padece con respecto al orden jurisdiccional a que ha de acudir, sino que arrastra una indeseable desigualdad de trato, debida a la distinta accesibilidad del proceso civil y del proceso laboral y a los muy diversos criterios informadores de uno y otro ordenamiento.

Por ello, tratando de salir a flote en esta cuestión con un criterio claro, puede afirmarse que es competente el orden social para conocer de los daños causados al trabajador, por todas las conductas del empresario en que este actúe como tal empresario con imputación de culpa bien se plantee esta como contractual, bien se plantee como extracontractual que sea causa del daño producido.”

La cuestión de la ubicación jurisdiccional de la acción civil indemnizatoria, ha pasado a tener una importancia mayor como consecuencia de las importantes sentencias dictadas por la Sala 4ª del Tribunal Supremo de fechas 23-3-200 y 12-6- 2001, al permitir no sólo las acciones complementarias para el resarcimiento moral, sino que las mismas puedan plantearse de forma accesoria a los procedimientos de despido, extinción del contrato de trabajo, vacaciones, materia electoral, impugnación o modificación de estatutos de los sindicatos e impugnación de Convenios colectivos.

 La Ley de Procedimiento Laboral establece en su art.180 que aquéllas sentencias dictadas en la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas (art.181), en caso de ser afirmativas, junto a ordenar el cese de dicha vulneración, acordarán la reparación de las consecuencias, incluida la indemnización que procediera.

Si tenemos en cuenta que en muchos casos el mobbing genera en la víctima una afectación psíquica, una afectación del derecho a la integridad física y moral que protege el art.15 CE, es claro que estos preceptos posibilitan al orden jurisdiccional laboral conocer de esta acción.

Intentando resumir todo ello de una forma sistemática , se podría decir que:

A) La acción civil de resarcimiento de daños, por las secuelas físicas y psíquicas de la presión laboral tendenciosa, puede formularse ante el orden jurisdiccional civil entendiendo que se trata de una obligación extracontractual (art.1902 y ss.)

B) La acción civil de resarcimiento de daños, por las secuelas físicas y psíquicas de la presión laboral tendenciosa, puede formularse ante el orden jurisdiccional social, considerando que se está ante un incumplimiento del contrato de trabajo en sentido amplio(art.4 ET), al amparo del art.2-a de la LPL.

En este caso se podrá presentar de forma independiente por el procedimiento ordinario -reclamación de cantidad indemnizatoria- (Capítulo II del Título I del Libro II LPL), de forma independiente por la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas (Capítulo IX del Título II de la LPL del Libro II LPL), pero también de forma acumulada a los procedimientos de despido, demás causas de extinción del contrato de trabajo, vacaciones, materia electoral, impugnación o modificación de estatutos de los sindicatos e impugnación de Convenios colectivos (art.182 LPL).

C) Igualmente, y no siendo este el tema ahora, la indemnización por las secuelas físicas y psíquicas de la presión laboral tendenciosa podrá formularse conjuntamente con la acción penal y ante el orden jurisdiccional penal, si se siguen actuaciones penales, conforme al art.110 de la LECr; y deberá seguir el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, si se tiene la condición de funcionario.

 Como traslación al mobbing del posicionamiento ahora mayoritario favorable al orden jurisdiccional social, para conocer de la acción civil de resarcimiento de daños, puede citarse la sentencia de fecha 18-6-01 del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en donde se reclamaba la cantidad de 15.000.000 pts por un supuesto mobbing tras obtener en otro proceso el trabajador, una sentencia favorable de extinción de la relación laboral ex art.50 ET .

La acción fue interpuesta por la modalidad procesal de la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas (art.181 LPL), y en consecuencia de forma independiente a la extinción de la relación laboral, y ninguna de las partes, ni el propio juzgador -de oficio- se planteó ni la naturaleza de la acción, ni la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la litis, pasando a ser desestimada la acción formulada. (290)

Igualmente puede citarse la sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de fecha 28-10-99.

Esta sentencia rechazó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Ciudad Real cuyo Fallo era:

Que estimando la demanda interpuesta por don Mariano M. H. contra Excmo. ayuntamiento de Almaden debo condenar como condeno a este último a indemnizar al actor en la cantidad de 500.000 pesetas por los daños y perjuicios derivados de la imposición abusiva y temeraria al mismo de dos sanciones de 15 días de suspensión de empleo y sueldo cada una de ellas según Decreto de la Alcaldía de dicha Corporación de 26-3-1996 que han sido revocadas totalmente mediante Sentencia de 13-2-1998 y las cuales le causaron un síndrome depresivo que le tuvo de baja desde el 2-5-1996 hasta el 20-10-1997”.

Tanto el Juzgado de la instancia, como el Tribunal Superior de Justicia, no se cuestionan la competencia para conocer por razón de la materia, si bien debe repararse que la sentencia considera que estamos ante una <acción extracontractual> del art.1902 del CC.

En la línea de esta última sentencia -acción extracontractual y orden social-, aunque se trate de un supuesto de acoso sexual, debe ser mencionada la sentencia del TSJ Cataluña de fecha 27-10-00, dado que admite la competencia del orden social para conocer de los daños psíquicos sufridos por una trabajadora tras un comportamiento de acoso sexual, frente a otro trabajador de la empresa, con el que obviamente no le unía contrato alguno.

El Tribunal, después de reconocer que la cuestión es unánime en la doctrina -en sentido contrario TSJ Extremadura 29-4-98, TSJ Aragón 27-9-99, y en sentido favorable TSJ Navarra 5-2-99, TSJ Canarias (Las Palmas) 1-10-98, TSJ Murcia 16-3-98 y 6-4-98-, argumenta que si el Tribunal Supremo en su sentencia de 18-4-00 declara la competencia del orden social para un supuesto de reclamación de indemnización de daños por trabajadores contra un tercero y cuando el contrato de trabajo ya se ha extinguido, con mayor motivo hay que acogerla, cuando es entre dos trabajadores en un supuesto de acoso sexual.

Especial significado tiene, por venir del orden jurisdiccional civil y por haberse planteado la demanda por el art.1902 y ss. del C.C., el auto de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 30-4-03, ratificando el auto de fecha 10-10-02 del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Valencia, inadmitiendo a trámite la demanda presentada.

En dicho pronunciamiento se transcriben y se hacen suyos los razonamientos de la instancia, y así transcribe:

“...a pesar de ejercitarse la acción de indemnización por daños y perjuicios contemplada en los art.1902 y ss. del C.C., no podría mantenerse la prevalencia de la jurisdicción civil, por razón de la compatibilidad de la indemnización por razón de delito o acto ilícito civil, con la que se pudiera conceder en lo social, puesto que, con cita en la STS 1ª de 26-5-00, existe incompatibilidad cuando el accidente cuya indemnización se pretende, el elemento culposo radica en el incumplimiento por parte de la empresa del contrato laboral perfeccionado con el trabajador, o por incumplir aquélla las normas de seguridad e higiene en el trabajo, en cuyo supuesto, la jurisdicción competente para reclamar estas responsabilidades sería la laboral o social y debe entenderse que las indemnizaciones se derivan de <culpa contractual>.
Y porque la reclamación tiene presente como causa de la misma, precisamente, en el incumplimiento contractual, y el comportamiento del empresario que da lugar a forzar la situación de incapacidad laboral y subsiguiente despido de la trabajadora.

Y, consecuentemente, con este origen del incumplimiento del contrato de trabajo, se trataría de un conflicto individual dimanante de aquél, surgido como consecuencia de las relaciones de trabajo y, por tanto, por imperativo del art.1-1 LPL, competencia del orden social.

Pronunciándose el TS sala 4ª , en concreto en su sentencia de 24-5-94, que cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma estatal o colectiva o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre, la responsabilidad ya no es civil, si no laboral, y el supuesto queda comprendido en el apartado “a” del art.2 LPL, que atribuye al orden social las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.”

El auto merece ser retenido también por cuanto rechaza la compatibilidad de efectuar la reclamación en vía civil y laboral, afirmando que si existe la posibilidad de ser encauzada en el ámbito laboral, debe ser en este donde se residencie por ser su ámbito más natural, al margen de que no lo pueda ser o tenga un muy difícil encaje cuando el mobbing se produce entre compañeros de trabajo, cuestión esta ajena a la demanda.

Finalmente y ahondando en la idea que he expuesto anteriormente, relativa a estar ante posicionamientos más voluntaristas que sistemáticos, lo que genera una gran inseguridad jurídica para el ciudadano, debe hacerse constar que el pronunciamiento fue de oficio -esto es, que las partes consideraban que la acción debía conocerla el Juzgado civil-, y que el Ministerio Fiscal informó afirmando que la competencia la tenía el Juzgado civil.

Dicho todo lo anterior y pese a los esfuerzos explicativos o sistemáticos, este apartado tiene que terminar con la misma ambivalencia con la que se inició.

El motivo de ello, son dos recientes sentencias de diciembre 2003, dictadas por el Tribunal Supremo a través de sus salas civil y social, donde -como ha puesto de relieve con oportunidad Escudero Alonso (291)-, el máximo Tribunal llega a resultados diametralmente opuestos en función de la Sala sentenciadora.

Me estoy refiriendo a las sentencias del Tribunal Supremo dictadas por la Sala Civil en fecha 31-12-03, y por la Sala Social en fecha 1-12-03.

Ambos pronunciamientos, plenamente conscientes de la histórica problemática que arrastra la ubicación de esta acción -como lo demuestran las detalladas citas jurisprudenciales-, conocieron de la reclamación indemnizatoria formulada por los legales herederos de sendos trabajadores fallecidos en accidente de trabajo, contra la empresa y la compañía de seguros.

Pero la primera declaró la competencia del orden civil para conocer de ello -casando los pronunciamientos favorables al orden social del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial de Teruel-, mientras que la segunda declaró la competencia del orden social para conocer de la acción - anulando la sentencia del TSJ Murcia que declarando la falta de competencia había anulado la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social- .

Los razonamientos jurídicos son los ya conocidos y aquí expuestos, pero su dictado pone de relieve ,si cabe más, la necesidad de conocer este capítulo.

 

 

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Gimeno Lahoz, Ramón.

Magistrado Juez Titular del Juzgado de lo Social. Doctor en Derecho por la Universidad de Girona. Autor de la primera Tesis doctoral sobre mobbing.

 

Libro: La Presión Laboral Tendenciosa
LIBROS - LA PRESION LABORAL TENDENCIOSA: EL MOBBING DESDE LA OPTICA DE UN JUEZ
458 páginas

Autor:

Gimeno Lahoz, Ramón

EDITORIAL LEX NOVA, S.A

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