PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA

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MOBBING LABORAL - ACOSO LABORAL

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Segunda Parte. - EL MOBBING O PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA, EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

4.- LA ACCIÓN CIVIL DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS

4.3.- La sorprendente y más que discutible sentencia TS (4ª) 11-3-04

 4.3.2.- Posicionamiento aquí defendido, radicalmente crítico

 
 

 
 

 
 
 
 

 
 
 

Ciertamente el posicionamiento que desde aquí se mantiene sobre lo que expone la sentencia es muy crítico, y lo es por múltiples motivos que ya se han podido advertir en los apartados anteriores se argumentaba de una forma general, pero que ahora procede concretar sobre la litis enjuiciada.

1.- Afirmar que la doctrina sobre la materia está unificada desde 1997, creo que es no ser sincero consigo mismo.

Es cierto que la sentencia 3-4-97 existe, y dice todo lo que ahora se reitera, pero ello no puede desconocer la multitud de pronunciamientos judiciales de todo orden, que se han emitido durante estos siete años, indemnizando los daños psíquicos y morales provocados por el mobbing.

Y ello es así porque además de las sentencias mencionadas en la sentencia (STS (1ª) 10-4-99 y STS (4ª) 12-6-01), existen una multitud de sentencias de la propia Sala 4ª, que reconocen sin ambages esta indemnización adicional, pudiéndose citar a modo de ejemplo las siguientes: STS (4ª) 2-12-98, STS (4ª) 10-12-98, STS (4ª) 17-2-99, STS (4ª) 10-4-99, STS (4ª) 20-7-00, STS (4ª) 13-1-01.

Es más, tal es el número y la envergadura de los pronunciamientos judiciales indemnizatorios recaídos durante este tiempo, que se podría decir que -hasta esta sentencia de 11-3-04- el debate estaba centrado, no en el ejercicio de la acción sino en la ubicación jurisdiccional de la acción, en cuál debía ser el orden jurisdiccional que conociera (civil o social) de esta acción indemnizatoria.

2.- Afirmar que la indemnización del art.50 ET es una indemnización legalmente tasada en nuestro Derecho positivo, sin que el Juez pueda cuantificar los daños sufridos, porque se presumen “ex lege”, es confundir la indemnización por los futuros daños laborales que conlleva la actuación unilateral antijurídica, con la indemnización por los daños personales ya acaecidos.

Esta crítica, es la esencia del error que constituye la sentencia que se analiza, pues la Ley sólo puede presumir los daños que en el futuro se generen por la finalización de la relación laboral (ej. dificultad de encontrar un nuevo empleo, angustia familiar por la situación, depresión por el miedo a enfrentarse a un mercado laboral más joven,...), pero nunca los daños personales producidos durante la relación laboral, los cuales no se trata de presumir -porque no son futuros-, sino de cuantificar - porque son presentes-.

Al margen de que los daños causados (psíquicos o morales) vayan a seguir afectando a la persona en el futuro, son daños ya causados -como la pérdida de una extremidad-, y lo que procede es su cuantificación -con todas las dificultades que sabemos-, y no su presunción futura, por lo que no se puede decir que los daños psíquicos y morales causados quedan englobados en la presunción de futuro que hace el art.50 ET.

El art.50 ET establece una presunción de los daños futuros laborales y los tasa en su indemnización, pero el art.50 ET no puede presumir lo que ya es una realidad: los daños psíquicos y morales.

Ejemplificación de la confusión anterior, puede ser la siguiente: no es lo mismo que un relación laboral se extinga ex art.50 ET porque el empresario ha dejado de cumplir su obligación de pagar el salario durante cuatro meses, que ese mismo trabajador haya extinguido su contrato por la misma vía, tras ser objeto de una agresión por el empleador.

En este segundo caso, además de la indemnización por las consecuencias laborales futuras de la extinción antijurídica, estará la indemnización por los daños personales sufridos vigente la relación laboral -ya sean patrimoniales (ej. rotura de una camisa al expulsarlo de la empresa) o físicos (ej. hematomas, heridas, etc.)-.

Pues bien, si esto parece que no es cuestionable, tampoco debe ser cuestionable que los daños psíquicos ya causados por una presión laboral tendenciosa, sean indemnizados.

3.- La fundamentación que busca la sentencia en el art.1.124 CC, llega finalmente a descolocar el posicionamiento último de ésta.

Debe considerarse como llamativo, que la sentencia acuda -sin que realmente existiera una necesidad ineludible- a la normativa civil, y en concreto al art.1124 CC, para afirmar que el art.50 ET es su trasposición al orden laboral.

Nada que objetar en este sentido, como tampoco cuando expone que el trabajador pudo optar entre exigir el cumplimiento de la obligación, o pedir la resolución indemnizada de la obligación.

Sin embargo, tanto el art.1.124 CC como el art.1.101 CC -que también refiere la sentencia-, en modo alguno limitan la indemnización de los daños - dejando a un lado el art.1.103 CC -, con lo cual la normativa civil prevé la indemnización de todos los daños, y no sólo de una parte de ellos.

En este sentido acudir al art.1124 CC para fundamentar la sentencia, y después afirmar que el art.1124 CC no se aplica en los términos que conocemos, porque existe normativa laboral específica, entiendo que es un contrasentido.

Precisamente el art.1124 CC y el art.1.101 CC -y otros como el 1902 y 1903 CC- son argumentos para quienes entendemos que es viable la indemnización civil, al margen de la laboral contenida en el art.50 ET.

4.- Un aspecto que no termino de entender es que la sentencia indique que la indemnización denegada en la sentencia, de estimarse supondría sancionar por dos vías pertenecientes a diferentes ordenamientos jurídicos, pues sería sancionar dos veces un mismo hecho de incumplimiento.

Aunque se entendiera -como hace la sentencia- que sólo procede una indemnización y que ésta es tasada, una indemnización nunca es una sanción; una indemnización es la compensación de un daño, y mientras ese daño no sea resarcido los cauces para ello pueden ser dos, tres, o más.

El límite es el resarcimiento del daño, pero no las vías para llegar a dicho resarcimiento.

Un ejemplo manifiesto de lo que aquí se expone, de que la indemnización por distintas vías no es sancionar varias veces el mismo hecho, lo son las propias sentencias del Tribunal Supremo (4ª) de fechas 10-12-98 y 2-10-00292, por las que admite que en los accidentes de trabajo se genera un daño indemnizable por varias vías (ej. seguros, incapacidad temporal, incapacidad permanente, cláusula de rescisión contractual,...etc.), de las que se debe excluir la prevista en el art.123 LGSS (293), y cuyo tope es el daño causado, pero no las vías por las que es compensado.

5.- Pero si hay una parte de la sentencia que conlleva su propia deslegitimación “ab initio”, esta es la que intenta explicar que el pronunciamiento que se emite, es respetuoso con las sentencias TS (4ª) 12-6-01, y TS (1ª) 10-4-99, a modo de doctrina no modificada desde 1997.

Afirmar que la sentencia de la propia Sala de fecha 12-6-01, no supuso alteración alguna de la sentencia de 3-4-97, ni de la presente, porque en aquel caso al permitir la indemnización concurría un despido nulo y por lo tanto la relación jurídica seguía vigente, qué quiere decir:

¿qué si la relación jurídica no se ha extinguido, el trabajador sí puede reclamar los daños psíquicos y morales, pero que si se ha extinguido ya no puede?;

¿de verdad tiene algo que ver la acción para reclamar los daños sufridos por una persona, con que esté prestando servicios o no?;

¿cuál es la causa de que un trabajador que es agredido por el empresario físicamente o en sus propiedades, pueda reclamar la indemnización correspondiente al margen de que quiera o no seguir trabajando para ese empresario, y que ese mismo trabajador, si es agredido psíquicamente o moralmente no lo pueda hacer?; o lo que es peor

¿hemos de obligar al trabajador agredido psíquicamente o moralmente, a seguir trabajando para el empresario agresor, si quiere reclamar los daños sufridos?

A mi entender esto no tiene ningún sentido, y si estos interrogantes surgen, es porque el pronunciamiento del Tribunal Supremo en aquella sentencia de 12-6-01, era contrario a la doctrina emitida en la STS 3-4-97, que ahora se retoma; pero ello no puede pretenderse hacer, conjugando dos extremos antagónicos, porque el resultado es insostenible.

Si la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-3-04 -que se comenta- no queda bien parada cuando intenta soslayar algún pronunciamiento propio anterior, no mejor suerte de deviene cuando intenta hacer lo mismo con la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 10-4-99, por la que se aceptó la compatibilidad de la indemnización por despido con una indemnización complementaria.

Dar a entender que dicha sentencia civil no alteró el pronunciamiento emitido por la Sala 4ª en fecha 3-4-97 -ni la actual de 11-3-04-, porque aquello era el orden jurisdiccional civil, y no el laboral, y porque no se alegó el art.1101 CC, sino que era de aplicación el art.1.902 CC, abre nuevamente el abanico de los interrogantes:

¿la doctrina de la indemnización tasada del art.50 ET conlleva que los daños están tasados si se reclama en el orden social, pero no si se reclaman en el orden civil?;

o dicho de otro modo,

¿los daños no laborales tienen que reclamarse ante el orden jurisdiccional civil?;

pero entonces,

¿por qué no declaró la nulidad de las sentencias del Juzgado y del TSJ por falta de competencia material?;

y todo ello a su vez,

¿no engarza esto con la referencia al art.1902 CC, en lugar del art.1.101 CC, que realiza?

Podría decirse que el planteamiento del Tribunal Supremo en su sentencia de 11-3- 04, viene a dar en parte la razón a esta tesis, cuando en apartados precedentes y de forma claramente minoritaria, ha defendido que la acción civil de resarcimiento integral de la persona se ubique en el orden jurisdiccional civil -al margen de que intervenga un trabajador, un funcionario, o concurra un delito-, y ello por la evitación de confusiones, por la especialización que alcanzarían los órganos judiciales, por una más uniforme cuantificación de los daños, y sobre todo por una mayor seguridad jurídica sobre el orden jurisdiccional competente, pero ciertamente los interrogantes planteados, trascienden con mucho -por su contradicción- el posicionamiento aquí defendido.

6.- Por si todo lo anterior fuera poco, la idea de la indemnización tasada que defiende la sentencia de 11-3-04, para no indemnizar los daños causados, es contraria al posicionamiento del Tribunal Constitucional, cuando éste se ha enfrentado a dicha idea.

Así la sentencia de 29 de junio de 2000 sobre el baremo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ya comentada, es bastante clara sobre que el camino constitucional, es precisamente el contrario.

7.- Y la misma contra dirección puede afirmarse respecto al propio Tribunal Supremo, en materias muy próximas.

Este es el caso de la indemnización por despido improcedente, mediando un contrato temporal que finiquita en el intervalo procesal.

Cuando el Tribunal Supremo se interrogó si en los contratos temporales que vencían en fecha posterior al despido declarado improcedente pero anterior a la de la sentencia que así lo declaraba, debía otorgarse la indemnización por despido en la forma establecida en el art.56 ET, o bien reconducir la misma a los salarios dejados de percibir desde el despido a la finalización prevista de la relación laboral -pues ello era el máximo importe obligacional paccionado-, el Tribunal Supremo resolvió en su sentencia de 29-1-97, que sí procedía en todo caso la indemnización -además de los salarios de tramitación hasta la fecha de finalización del contrato temporal (294)- ; y ésta toma de posición en Sala General, lo hacía afirmando que la indemnización

“debe devengarse en todo caso y ello porque en nuestro ordenamiento laboral la indemnización es consecuencia del daño producido rigiendo el principio, de indemnización tasada de los perjuicios causados por despido improcedente, que no son sólo los materiales (pérdida de salario y puesto de trabajo) sino otros de naturaleza inmaterial (perdida de oportunidad de ejercitar la actividad profesional, de prestigio e imagen en el mercado de trabajo), perjuicios producidos por la extinción del contrato de trabajo sin causa con independencia de la naturaleza del contrato que deben se indemnizadas”.

Pues bien, de este posicionamiento dos son las ideas por lo que aquí respecta:

a) La primera que al identificar dentro de la indemnización tasada establecida por nuestro ordenamiento jurídico, los daños materiales como pérdida de salario y del puesto de trabajo, y los daños inmateriales como pérdida de oportunidad de ejercitar la actividad profesional, de prestigio e imagen en el mercado de trabajo, es claro que zanjaba, que los daños tasados en su indemnización eran los daños laborales, no los daños extralaborales.

b) Y la segunda, que si el Tribunal Supremo consideró que se debía abonar al trabajador despedido una cantidad superior a la que le hubiera correspondido de haber ido a trabajar, y lo hacía en aras a proteger su prestigio o la imagen en el mercado de trabajo -daños más o menos etéreos-, resulta de todo punto absurdo, que luego niegue la indemnización por daños reales o tangibles, como es la enfermedad.

8.- Por último, la sentencia que dicta el Tribunal Supremo en fecha 11-3-04, va en sentido contrario a los últimos pasos normativos dados.

En este sentido es de recordar la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Esta ley, después de definir “conducta de acoso” como toda conducta relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, establece en su art.18, que la tutela judicial del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, comprenderá la adopción de todas las medidas que sean necesarias para poner fin a la violación del derecho y prevenir violaciones ulteriores, así como restablecer al perjudicado en el ejercicio pleno de su derecho.

Pero es que a continuación, por si hubiera quedado algún tipo de duda, el punto segundo de dicho art.18, explicita que la indemnización o reparación a que pueda dar lugar la reclamación correspondiente no estará limitada por un tope máximo fijado a priori.

Con lo cual el legislador está rechazando explícitamente la doctrina de la indemnización tasada, en las conductas de acoso relacionadas con la discapacidad.

Y por si todo lo anterior fuera escaso, el párrafo segundo del art.18 concluye con la automaticidad de la indemnización por el daño moral, al disponer que procederá la misma, aun cuando no existan perjuicios de carácter económico y se valorará atendiendo a las circunstancias de la infracción y a la gravedad de la lesión.

Por lo tanto ¿es lógico afirmar la doctrina de la indemnización tasada en un supuesto de acoso psicológico -como hace la STS 11-3-04-, cuando una conducta de acoso por discapacidad no sólo da derecho a una indemnización no tasada por los daños morales, sino que además no precisa de que existan perjuicios económicos?.

A mi entender la respuesta a esta pregunta es única, y pone en evidencia el error que supone la sentencia comentada.

 

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Gimeno Lahoz, Ramón.

Magistrado Juez Titular del Juzgado de lo Social. Doctor en Derecho por la Universidad de Girona. Autor de la primera Tesis doctoral sobre mobbing.

 

Libro: La Presión Laboral Tendenciosa
LIBROS - LA PRESION LABORAL TENDENCIOSA: EL MOBBING DESDE LA OPTICA DE UN JUEZ
458 páginas

Autor:

Gimeno Lahoz, Ramón

EDITORIAL LEX NOVA, S.A

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