| PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA | |
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MOBBING LABORAL - ACOSO LABORAL |
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Segunda Parte. - EL MOBBING O PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA, EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL
4.- LA ACCIÓN CIVIL DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS
4.3.- La sorprendente y más que discutible sentencia TS (4ª) 11-3-04
4.3.4.1.- Orden jurisdiccional civil
En mi opinión, la sentencia que se comenta va a generar un comportamiento franco, de reconducción de la acción civil para el resarcimiento integral de la persona, al orden jurisdiccional civil.
Sin ocultar que ésta es la línea que siempre se ha defendido aquí “de lege ferenda”, lo cierto es que llama la atención el pronunciamiento emitido por la Sala 4ª, al ser claramente contraproducente para su “lucha” con la Sala 1ª, por ubicar en el orden jurisdiccional social, la acción resarcitoria de daños acaecidos mediando una relación laboral.
De este modo las numerosas sentencias dictadas por la Sala de lo social (Ss. TS 12-3-87, 6-10-89, 20-9-90, 28-10-92, 30-9-97, 12-6-01,...) atrayendo la competencia, se van a encontrar con un hándicap inesperado, y éste es que existe doctrina unificada en el orden social, sobre que los daños sufridos por un trabajador, extinguido el contrato de trabajo, no se indemnizan en el orden social por estar comprendidos en la indemnización tasada de los 45 días por año trabajado, con el tope de las 42 mensualidades.
La consecuencia puede ser más profunda de lo que la propia sentencia podría transmitir a primera vista, porque si el sufrimiento de un trabajador, los menoscabos económicos (no laborales) que produzca una presión laboral tendenciosa, no son indemnizables en el orden social tras la extinción de la relación -al considerarse englobados en los 45 días de indemnización por finalización de la relación laboral-,
¿es prudente interponer esta acción en el orden social, cuando además está vigente la relación laboral?.
Entiendo que la sentencia comentada va a transmitir una desconfianza general sobre la bondad de reclamar los daños sufridos por las víctimas, en este orden jurisdiccional, y ello aun en el supuesto que deja abierto la sentencia, cual es la reclamación, subsistente la relación laboral. Los motivos para ello son:
a) si el orden social no indemniza estos daños en los supuestos más graves, donde el trabajador tuvo que abandonar la empresa, mal pronóstico se le puede aventurar a dicha indemnización en este orden, si todavía tiene la opción de resolver indemnizadamente la obligación (art.1124 C.C.) ejercitando la acción del art.50 ET.
b) si el orden social no indemniza estos daños tras la extinción de la relación laboral, en el momento que se peticione una cantidad para compensar los daños sufridos subsistente la relación, es fácil que se produzca el despido improcedente correspondiente -en la actualidad muy fácil de materializar ex art.56-2 ET-, porque de esta forma el empresario cierra el paso a la indemnización peticionada, en muchos casos superior a la que le corresponde por el despido improcedente, y ya casi ineludible tras el enfrentamiento abierto planteado.
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Gimeno Lahoz, Ramón. |
Libro: La Presión Laboral Tendenciosa Autor: Gimeno Lahoz, Ramón |
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