| PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA | |
|
MOBBING LABORAL - ACOSO LABORAL |
|
Segunda Parte. - EL MOBBING O PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA, EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL
4.- LA ACCIÓN CIVIL DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS
4.3.- La sorprendente y más que discutible sentencia TS (4ª) 11-3-04
4.3.4.2.- Orden jurisdiccional social
He manifestado mi convicción de que la sentencia de 11-3-04 va a suponer en la práctica, un giro copernicano sobre la ubicación de la acción de resarcimiento de daños al orden civil, en detrimento del social.
Pero dado que dicho cambio, supone modificar muchas convicciones de laboralistas, es fácil que surja el interrogante de cómo mantener la acción en este orden. A ello va dedicado a este apartado.
El camino, obviamente, es interponer la acción de indemnización por daños de forma previa a la extinción de la relación laboral.
La cuestión no es fácil en la práctica porque el sujeto pasivo de una presión laboral tendenciosa, sigue bajo el poder organizativo y direccional del empresario (art.1 ET). Esta situación debe examinarse desde una doble óptica, dependiendo que el trabajador esté en situación de I.T. o no lo esté.
Si el trabajador se encuentra en situación de I.T. –que es lo normal-, la reclamación se podrá llevar a cabo con cierta seguridad o estabilidad psicológica, y obtenida la sentencia, podrá pedir la extinción de la relación laboral por el art.50 ET, con lo que obtendría la indemnización de los daños psíquicos y morales causados, y luego la indemnización de los daños laborales derivados del comportamiento empresarial antijurídico, todo ello en sede jurisdiccional laboral.
Esta tentación sin embargo debe sopesar algunas dificultades, y una de ellas es que en los casos de presión laboral tendenciosa con daños psíquicos, la causa de la patología no suele ser detectada de forma inmediata, con lo que la acción para reclamar los daños se interpone habiendo transcurrido una parte del periodo máximo de incapacidad temporal.
Si la incapacidad temporal finalizara, bien por alta médica, bien por finalización del periodo máximo, el empresario podría proceder al despido del trabajador, con lo que se produciría el supuesto antedicho del despido improcedente.
Pero el verdadero riesgo de este camino laboralista, es que el empresario puede proceder a despedir al trabajador incluso estando éste en situación de incapacidad temporal, porque ello no es causa de nulidad del despido, sino de improcedencia, como unificó el Tribunal Supremo (4ª) con su sentencia de fecha 29- 1-01 (295).
Así las cosas la situación se tornaría la misma, que la antes comentada: precipitar un despido improcedente del trabajador ante la reclamación de daños, para cerrar el paso a la indemnización complementaria pretendida.
Una segunda vía que tendrían los partidarios de mantener en el orden social la acción civil de resarcimiento de daños, y específica cuando no concurre situación de I.T., es la de instar del Juzgado las medidas cautelares del Título VI del Libro III de la LEC, y más en concreto, la suspensión de la relación laboral, por grave riesgo para la salud psíquica del trabajador.
La aplicación de esta norma, por vía supletoria ex DA 1ª LPL, obliga a recordar que el art.721 LEC dispone que el actor, bajo su responsabilidad, podrá solicitar al tribunal, las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria.
Junto a ello el art.727 LEC establece en su párrafo 7 la posibilidad de una orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad o abstenerse de una conducta, o la prohibición de temporal de interrumpir la realización de una prestación.
Este camino se torna angosto ya cuando la LEC establece un procedimiento bastante reglado para la adopción de las medidas cautelares -a título de ejemplo baste reparar que establece la audiencia al demandado con carácter previo (art.733) y prevé la oposición a la medida cautelar (art.740)-, lo que no cuadra bien con los principios de celeridad y concentración que rigen el proceso laboral por mor del art.74 LPL.
A su vez, el artículo mencionado, parte de que las medidas cautelares serán instadas bajo la responsabilidad de quien las inste, con lo que la suspensión de la prestación de servicios apunta a una suspensión de retribución en un trabajador, que recordemos, no se encuentra percibiendo el subsidio de I.T., con lo que la medida cautelar puede generar una nueva angustia, aunque no se le pida la caución del art.738 LEC.
Y finalmente, la eventualidad de que un Juzgado acuerde como medida cautelar, aquello que parece que se buscaría, la exoneración de la obligación de acudir al trabajo con obligación empresarial de abono salarial, se acierta a ver como muy difícil, por el componente elevado de pre-sentencia que contendría.
Sirva todo lo expuesto como comprobación de las dificultades que conlleva, tras la sentencia del TS de 11-3-04, mantener en el orden social la acción civil de resarcimiento de daños
|
Gimeno Lahoz, Ramón. |
Libro: La Presión Laboral Tendenciosa Autor: Gimeno Lahoz, Ramón |
|
Política de Privacidad | Condiciones de Uso | Contáctenos
|
|