PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA

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MOBBING LABORAL - ACOSO LABORAL

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Segunda Parte. - EL MOBBING O PRESIÓN LABORAL TENDENCIOSA, EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

4.- LA ACCIÓN CIVIL DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS

4.3.- La sorprendente y más que discutible sentencia TS (4ª) 11-3-04

 4.3.4.3.- Todo ello sin perder la relatividad

 
 

 
 

 
 

Hechas las anteriores reflexiones sobre las consecuencias que puede tener la sentencia del Tribunal Supremo examinada, considero también oportuno relativizar la trascendencia de esta sentencia.

Es conocido que el art.1-6 C.C. establece desde sus orígenes (1889) que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Sin embargo, la Constitución Española en su artículo 117, y cuando regula la vinculación de los Jueces y Magistrados al ordenamiento jurídico, lo hace con otra fórmula, pues éstos quedan sometidos únicamente al imperio de la ley. E igual “desvinculación jurisprudencial” es la que se desprende del art.5-1 de la LOPJ, cuando afirma que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Podríamos así afirmar, que en la actualidad no existe una vinculación explícita de los Tribunales de Justicia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino a la Constitución, a las Leyes, y a la interpretación que resulte de las sentencias del Tribunal Constitucional.

Ello no obstante, tampoco escapa a nadie que existen argumentos indirectos por los que los Jueces y Magistrados no deben desconocer la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así el art.9-3 C.E. recoge un principio constitucional tan importante como es el principio de seguridad jurídica, seguridad que no se alcanza a comprender si cada Tribunal no intenta interpretar la ley de una forma similar.

A su vez el Capítulo IV del Libro III de la LPL, se dedica a regular a regular el recurso de casación para la unificación de la doctrina, que como su propio nombre indica y así se expresa en el art.217, tiene por objeto la unificación de la doctrina, cuando con hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Pues bien, alcanzado este punto, cabe hacerse el interrogante del carácter vinculante de la jurisprudencia, y con ello si la sentencia aquí examinada de 11-3-04 -que reiteradamente expone que la doctrina sobre la materia está unificada-, tendría consecuencias futuras por su vinculación.

Cuando se ha planteado a los Magistrados del Tribunal Supremo su propia vinculación a la jurisprudencia, por mor de la seguridad jurídica, y porque la LPL otorga a este Tribunal la competencia para unificar la doctrina pero no para desunificarla, la respuesta obtenida ha sido tajante y ésta es que la doctrina del Tribunal Supremo no vincula porque no es fuente del Derecho, dado que “complementa” el ordenamiento jurídico, pero no lo “completa”.

Es por ello por lo que en palabras de Moliner Tamborero, “...dicha doctrina no vincula ni al propio Tribunal que la siguió ni a los Jueces y Tribunales inferiores, sino en tanto en cuanto se corresponda con el verdadero mandato normativo; de ahí que el Tribunal que siguió una doctrina pueda cambiarla si la considera errónea y los Tribunales inferiores no se vean vinculados por ella en cuanto la consideren igualmente errónea.” (296 )

Este posicionamiento, mayoritario entre los Magistrados del Tribunal Supremo297, ha sido además refrendado por el Tribunal Constitucional, quien no ha dudado en afirmar: la existencia de una determinada línea jurisprudencial por parte de los Tribunales superiores no implica que haya de ser seguida necesariamente por los Tribunales inferiores, que en uso de su independencia judicial (art. 117 CE) pueden lícitamente discrepar del criterio sostenido por el Tribunal Supremo, sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en aplicación de la ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes, y sin que tal diferencia de criterio atente contra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva en cuanto sus resoluciones sean producto de una aplicación reflexiva y razonada del ordenamiento jurídico 298.

Sirva esta última reflexión, que podríamos sintetizar en la frase <la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico de forma orientativa pero no de forma vinculante> , para relativizar la sentencia examinada -así como lo que denomina “doctrina unificada” -, y como aviso, de que la cuestión de la acción civil del resarcimiento de la persona por los daños psíquicos y morales derivados de la presión laboral tendenciosa, va a seguir planteándose en los Tribunales de Justicia con toda beligerancia.

 

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Gimeno Lahoz, Ramón.

Magistrado Juez Titular del Juzgado de lo Social. Doctor en Derecho por la Universidad de Girona. Autor de la primera Tesis doctoral sobre mobbing.

 

Libro: La Presión Laboral Tendenciosa
LIBROS - LA PRESION LABORAL TENDENCIOSA: EL MOBBING DESDE LA OPTICA DE UN JUEZ
458 páginas

Autor:

Gimeno Lahoz, Ramón

EDITORIAL LEX NOVA, S.A

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